Ya veo, en efecto fue confusa tu respuesta con respecto a lo que yo escribí:Domper escribió: ↑17 Jul 2024, 09:45Me parece que no quedó claro el sentido de mi mensaje. Quería decir que lo que se aplicó durante la descolonización, o en Yugoslavia, que se disolvió en varios estados, o en la Unión Soviética, no es aplicable al caso de los virreinatos españoles en América, pues se trató de una rebelión.
Y tu dijiste que NO aplica. Ya este mensaje es mas claro de que es lo que querias decir, gracias.KL Albrecht Achilles escribió: ↑02 Jul 2024, 23:59Y ya que mencionas Yugoslavia, ese es un buen ejemplo donde se aplica el principio a falta de un Tratado.
Ya habia mencionado que jurisprudencia había, nadie se lo saco de la manga.
Con respecto a los useños:
https://rdu.unc.edu.ar/bitstream/handle ... sAllowed=yPor una parte en Iberoamérica los tratados de Madrid del 13 de enero de 1750 y de San Ildefonso de septiembre de 1777, celebrados entre dos potencias coloniales, España y Portugal, constituyeron una base firme para la aplicación del uti possidetis juris con posterioridad a la independencia de nuestras nuevas repúblicas. Mientras que producida la independencia de Estados Unidos se acordaron sus límites con su vecino del Sur (México), directamente entre el nuevo Estado y España, con la celebración del tratado Adams Onís. En este caso no se trataba de un acuerdo entre dos potencias coloniales sino entre una república, emergida de la secesión de otra potencia colonial, y España que continuaba siéndolo.
Con respecto a los pérfidos:
https://es.wikipedia.org/wiki/Uti_possidetis_iurisEste principio fue aplicado en el siglo xviii entre España, Portugal y el Reino Unido al finalizar la guerra del Asiento (1739-1748).
Saludos