badghost escribió:Puede variar sin duda, pero lo pactado OBLIGA, recuerda eso...
Así es, pero te recuerdo que justamente es eso lo que tiene que definir la Corte, ya que según ustedes esos tratados son Tratados formales de Limites, según tu nueva postura y tus propias palabras (antes decías que no eran ‘’tratados de limites formales’’ pero que cumplían esa función), y según nosotros son ‘’ACUERDOS’’ que versan sobre aspectos de la conservación de los recursos hidrobiológicos y de pesca. Las interpretaciones son totalmente distintas y por ende a lo que obligan esas interpretaciones también son cosas TOTAL y COMPLETAMENTE distintas. Entonces no es correcto, al menos hasta que no se pronuncie la Corte al respecto, que esgrimas el argumento de ‘’Lo que se Pacta Obliga’’ cuando es justamente esa ‘’obligación’’ la que nace de la firma de esos ‘’ACUERDOS’’ lo que va a definir la Corte. En todo caso di, según la posición Chilena…..’’ que es mas exacto.
badghost escribió:El hecho de que tu de manera interesada hagas permanente un recorte y descontextualices lo que señala la Cancillería chilena en el Informe Jurídico Nº138 de 1964, no cambia la posición de Chile y no cambia, la posición de la Cancillería graficada en dicho Informe:
Yo cite textualmente lo que dijo la Asesoría legal de la Cancillería de Chile en el informa Nº 138. Yo ni he mentido, ni he descontextualizado absolutamente nada y, además aceptando tu sugerencia publique en resumen el ‘’cuento completo’’ como tú le llamas. En síntesis y refiriéndose a los Acuerdos de 1952 y 1954 la asesoría legal dijo que
NI la Declaración de Santiago de 1952,
NI el Convenio de 1954
definían frontera marítima alguna entre el Perú y Chile. Tú eres el que quieres negar lo que manifestó la asesoría legal.
badghost escribió:"En la Declaración sobre Zona Marítima que Chile, Perú y Ecuador suscribieron el 18 de agosto de 1952 hay una estipulación que, aunque no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales, parte del entendido de que ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar. Esta estipulación está en el número IV de la aludida Declaración, (...)"
Continúa asi:
"El ejemplo señalado por el mencionado número IV revela en forma incuestionable que, para las partes contratantes, no es la prolongación de la frontera terrestre, ni la perpendicular de la costa, ni la línea media, sino un paralelo geográfico, el que delimita sus mares territoriales. Los tres países no sólo reconocen allí que ese paralelo es el del punto en que llega al mar la frontera terrestre, sino que le atribuyen un carácter rígido e invariable, cualesquiera que sean las circunstancias particulares existentes.
Y concluye dicho Informe (que te gusta tanto postear):
"Por todo lo expuesto, esta Asesoría concluye que el deslinde marítimo entre Chile y Perú corre por el paralelo que pasa por el punto en que su frontera terrestre toca el mar, porque así lo han determinado ellos soberanamente mediante un acuerdo cuyo alcance y características señalaron ellos mismos en los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia".
Yo no miento, cualquier lector, que no defienda la posición oficial de Chile con habilidades básicas de comprensión de lectura podrá entender fácilmente lo que la Asesoría legal dijo. Vayamos a lo que TU mismo acabas de publicar.
Es claro que cuando la Asesoría Legal refiriendo a la Declaración de Santiago de 1952 dice:
’’…que, aunque no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales,…’’ eso quiere decir que para esa Asesoría Legal, la Declaración de Santiago de 1952, NO Es un Tratado de Límites, ni un Acuerdo, NI NADA, que DETERMINE el deslinde LATERAL de los respectivos mares territoriales del Perú y de Chile. Más claro ni el agua. Yo no dicho ni más ni menos, ERGO yo no miento.
La asesoría Legal hace la misma afirmación al referirse al ‘’Acuerdo’’ de 1954.
Ahora, ya que badghost nos obliga y ya que fue un punto que quedo algo turbio en le momento que se debatió, por falta de tiempo de mi parte, al menos, pasare a desmenuzar el Informe de la Asesoría Legal de la cancillería de Chile Numero 138 de 1960. Primeramente diremos que encontrar el texto completo de dicho informe no es tan fácil, pero buscando un poco entre autores chilenos encontramos cosas muy interesantes como por ejemplo en el Tomo II del Libro ‘’Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público’’ (1977) del catedrático chileno Hugo Llanos Mancilla, donde aparecen algunas párrafos muy interesantes del informe Nº 138 que algunos autores chilenos no publican. Quizás, porque no les conviene para sustentar la novedosa tesis chilena aparecida recién en el año 2000??? O simplemente Porque no le dan importancia??? Esto, lo veremos luego.
Veamos primero los hechos concretos. La Asesoría dice textualmente que los Acuerdos de 1952 y 1954 NO SON Tratados de Limites que definan los deslindes marítimos laterales entre el Perú y Chile, eso es innegable. Pero veamos que dice inmediatamente después de esto la Asesoría Legal y que es la parte que badghost reclama que nosotros no mencionamos. La asesoría ensaya un razonamiento basado en un
‘’SUPUESTO’’ que después y al final, ósea casi al cierre del informe Nº 138, la propia Asesoría Legal se encarga de decir que es
FALSO el supuesto desde donde parte y es base de su razonamiento, y desde el cual explica o sustenta la
SUPUESTA existencia del paralelo geográfico como frontera marítima entre el Perú y Chile. Entonces de que supuesto parte la Asesoría Legal y que fundamente su razonamiento??? Textualmente de lo siguiente:
badghost escribió:‘’…que, aunque no constituye un pacto……….parte del entendido de que ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar.’’
Entonces según la Asesoría Legal la declaración de Santiago parte del
entendido antes mencionado. Por lo tanto, para que lo que la Asesoría Legal afirma sea cierto, ese ENTENDIDO, ACUERDO, o TRATADO, uno, debe existir y dos, debe estar en algún lado, no??? Sino esa afirmación seria INCONSISTENTE, porque simplemente no se tendría como probar.
Entonces imaginémonos que ese documento existe, en ese caso no hay nada que hacer la cosa seria clara, Chile tendría la razón y el artículo IV de la declaración de Santiago, se podría interpretar como que sería nada más que el acuerdo de la aplicación al caso de ‘’Territorio Insular’’ de un CRITERIO, de un ENTENDIDO, de un ACUERDO o de un TRATADO pactado entre el Perú y Chile con anticipación a los Acuerdos de 1952 y 1954. Pero si ese ENTENDIDO, ACUERDO, o TRATADO no EXISTIESE, entonces es claro para todos aquí, excepto para nuestros amigos foristas del Sur, que NO HABRÍA BASES, PRUEBA suficiente que sustente la Teoría del ENTENDIDO, del ACUERDO, del TRATADO anterior a los documentos de 1952 y 1954.
Ahora aquí viene lo interesante. Cuál es la conclusión de la Asesoría Legal de la Cancillería de Chile con relación al ENTENDIDO, ACUERDO, o TRATADO anterior a los Acuerdos de 1952 y 1954, y que badghost interesadamente no publica??? El siguiente:
(…) Cuando y como se pacto tal acuerdo, no ha logrado establecerlo esta asesoría con los antecedentes disponibles. Cabe , si, presumir que el precede y condiciona la firma de la Declaración sobre Zona Marítima del 18 de agosto de 1952.’’ (Copia fiel del Informe Nº138 de Setiembre de 1960 de la Asesoría Legal de la Cancillería de Chile, en ‘’Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público’’ (Santiago de Chile - 1977) de Hugo Llanos Mancilla.)
Ven lo que les digo, aquí está clarísimo también. En el párrafo anterior, que obvia badghost, la asesoría Legal dice textualmente que no ha podido ENCONTRAR el supuesto ENTENDIDO, ACUERDO o TRATADO que SUSTENTE la teoría y el razonamiento que expone la Asesoría Legal. Es esto posible de pensar que pueda pasar en una Institución como la Cancillería de Chile, es decir que se les pierdan documentos de tanta IMPORTANCIA así por así??? Es creíble que en una institución seria como la Cancillería de Chile no existe el más MÍNIMO registro de ese supuesto documento, es decir algún número de registro, algún inventario de documentos de la Cancillería Chilena, un nuero de referencia, una fecha aunque sea aproximada, ósea nada de nada, con relación a un documento que ESTABLECERÍA LIMITES marítimos entre el Perú y Chile??? La verdad es que no es creíble en lo absoluto la teoría de la perdida de documentos. O a lo mejor lo que realmente sucedió es que no encontraron ese documento porque NUNCA EXISTIÓ, y NO EXISTE, pero para evitar decir eso, prefieren decir que se les perdió??? Eso sí que tiene sentido, mas aun cuando el Perú ha manifestado que NUNCA ha existido ni existe documento alguno en donde de común acuerdo tanto el Perú como chile definen la frontera marítima en la zona en controversia.
Entonces es serio decir que la conclusión la que llega la asesoría es CORRECTA??? No, debido a que la afirmación hecha por la Asesoría Legal parte de un supuesto FALSO o peor aun que
no puede probar. Entonces si se parte de un supuesto EQUIVOCADO se puede llegar a una conclusión correcta??? Absolutamente que NO. Queda evidenciado que:
1.- Nosotros no mentimos. La Asesoría Legal de la cancillería de Chile afirmo en su informe Nº 138 de setiembre de 1960 que los acuerdos de 1952 y 1954 NO SON TRATADOS DE LIMITES.
2.- La conclusión a la que llega la Asesoría Legal de la cancillería de Chile en su informe nº 138 es ERRADA, debido a que NO HA PODIDO probar la existencia de un ‘’SUPUESTO’’ ENTENDIDO, ACUERDO o TRATADO entre le Perú y Chile anterior a los Acuerdos de 1952 y 1954 que determinen que ‘’el deslinde marítimo entre el Perú y chile coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar.’’ Y si no se puede Probar es FALSA toda afirmación en este tipo de contenciosos.
3.- Nada tiene que ver la conclusión a la que llega la Asesoría Legal con el hecho irrefutable del RECONOCIMIENTO que hace la Asesoría Legal de que los acuerdos de 1952 y 1954 NO SON Tratados de límites.
En síntesis yo no he mentido, la Asesoría Legal en su informa Nº 138 dice textualmente que los Acuerdos de 1952 y 1954 NO SON Tratados de Límites marítimos entre el Perú y Chile, y esta llega a una conclusión EQUIVOCADA debido a que parte de un supuesto FALSO.
En todo caso siempre queda la posibilidad de que alguien presente el documento al que hace referencia la Asesoría Legal de Cancillería de Chile, quedamos una vez más a la espera.
badghost escribió:Asi que por favor deja de "argumentar" sobre mentiras. La Cancillería chilena tiene una posición en 1964 y ahora, y "curiosamente" es la misma: el límite marítimo entre nuestras naciones está constituído por el paralelo que nace del punto en que la frontera terrestre toca el mar...
Sí, pero te olvidas que ahora la posición oficial de Chile dice que esos acuerdos de 1952 y 1954 son tratados de límites y que una institución
técnica como la Asesoría Legal de la Cancillería de Chile dice que NO LO SON, entonces las posturas oficiales de Chile NO son las mismas, han cambiado, se han acomodado. En eso radica la importancia de lo afirmado por la Asesoría Legal, que siendo una instancia técnica reconoce que esos acuerdos de 1952 y 1954 NO SON tratados de límites y coincide con la posición que defiende el Perú. Pero tranquilo, no te preocupes, ya que en realidad, como bien dice pupa, ni el informe Nº 138, ni las declaraciones o leyes unilaterales del Perú y de Chile, van a ser tomadas en cuenta por la Corte, y a lo mas según mi opinión servirán de referencia para que la CIJ de la Haya pueda tener un conocimiento amplio de lo que son y para que fueron redactados los Acuerdos de 1952 y 1954.
Finalmente, vuelvo y repito, yo no he mentido, ya te lo demostramos fehacientemente, la Asesoría Legal de la cancillería chilena dijo TEXTUALMENTE que los Acuerdos de 1952 y 1954 NO ERAN Tratados de Limites Marítimos entre el Perú y chile, y en esa parte NO EMBONA, NO ENGRANA, con la posición oficial que Chile esgrime recién a partir del año 2000.
badghost escribió:Arpia escribió:No para nada, a la luz de lo que dicen los documentos y sobre todo a la luz de lo que dicen las actas preparatorias de todos los acuerdos que conforman la CPPS, solo declararon que nuestros mares tendrán 200 millas de ANCHO, como mínimo y NO DEFINIERON frontera marítima lateral alguna entre el Perú y Chile. En todo caso muestra ‘’TEXTUALMENTE’’ en donde en esos ‘’ACUERDOS’’ de 1952 y 1954 o en cualquier otro de la CPPS se señala de forma ‘’PRECISA’’ la frontera marítima entre el Perú y Chile. Quedamos a la espera.
Se han posteado innumerables veces en este foro, yo no se para que insistes con tus majaderías, han sido posteadas las Actas Preparatorias, los Tratados y las Actas finales (que son las mas importantes)...
Porque tú sigues afirmando cosas que NO SON CIERTAS. Pero si es así como tú dices, entonces fácil pues, vuelve a presentar o en todo caso señala la página donde está, por fin dicho sea de paso, los documentos que señalan fehacientemente la frontera marítima LATERAL, valga la redundancia, entre el Perú y Chile. Y si son los acuerdos de 1952 y 1954, señala por favor el párrafo correspondiente donde se FIJE, se DETERMINE el limite LATERAL entre el Perú y Chile. Quedamos a la espera. No dices que ya presentaste los documentos??? Entonces facilito no mas lo vas a hacer, no??? Pero por favor te pediría nada de interpretaciones por ‘’EXTENSIÓN’’.
badghost escribió:Arpia escribió:Discúlpame pero el único que hace el ridículo aquí y a nivel planetario eres justamente tú y nadie más que tu, como dice la canción. Y lo haces al afirmar cosas tan descabelladas como cuando dices y afirmas que el principio, la regla de ‘’Equidistancia/Circunstancias Especiales’’ esta algo así como ‘’REZAGADA’’ y que no tiene la categoría de regla ‘’CONSUETUDINARIA’’ y no sé que otros extremos mas, basado en una sentencia de 1969 y no tomas en cuenta que la CIJ de la Haya es una institución DINÁMICA, en ‘’Continues Improvement’’ es decir que constantemente está evolucionando no solo en su Jurisprudencia en base a los nuevas sentencias que emite, sino que también los conceptos que están incluidos en esta. Como ejemplo hace poquito, no mas, en el año 2001 la Corte eleva este principio, este método al nivel ‘’CONSUETUDINARIO’’ y DETERMINA que este método se aplicara a priori, para luego comprobar la existencia de ‘’circunstancias especiales’’, y en el caso de presencia de estas, proceder a ajustar esta línea hasta logar el fin primordial de la Corte, ósea la EQUIDAD en los resultados, lo cual demuestra que te hace falta actualizarte.
CRITICAL DATES!!!...¿cuales son los instrumentos y critical dates en la sentencia Qatar/Bahrein y en la sentencia de la Plataforma del Mar del Norte...
CRITICAL DATES???
Vale decir que lo que afirmas es que, según tu, para el caso peruano-chileno, debido a tu interpretación de lo que es y significa una norma elevada al nivel de ‘’CONSUETUDINARIO’’ y de los ‘’CRITICAL DATES’’ en este asunto, el principio, la regla de ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’ no se aplicara como norma CONSUETUDINARIA de aplicación común a todos países??? Entonces para que la CIJ de la Haya ELEVA a nivel CONSUETUDINARIO esa norma, ese principio, el MÁS LÓGICO Y AMPLIAMENTE USADO si no se va aplicar Consuetudinariamente???
NO es así. Una vez que ese regla o principio es elevado al nivel Consuetudinario, que le otorga la CIJ de la Haya, esa norma es de aplicación obligatoria ‘’a priori’’ en todos los caso de delimitación marítima sobre los cuales la corte tiene que decidir. Aquí no importan los ‘’Critical Dates’’ o cualquier otro concepto, la cosa es así de clara y no hay argumento que sirva para bajarle el perfil CONSUETUDINARIO que ostenta actualmente el principio, la regla ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’, el MÁS LÓGICO Y AMPLIAMENTE USADO, según la propia CIJ de la Haya que es quien decidirá en el litigio peruano-chileno.
badghost escribió:"Pero no nos "perdamos", la costumbre jurídica diría Sorensen "es el producto directo de las necesidades de la vida internacional. Surge cuando los Estados adquieren el hábito de adoptar, con respecto a una situación dada, y siempre que la situación se repita, una actividad determinada, a la cual se le atribuye significado jurídico...".
Esta costumbre está formada por 2 elementos: a) uno material o histórico: la práctica; b) uno subjetivo o psicológico: la opinio iuris. La práctica, es una actividad común conformada por un cierto número de actos (precedentes) suficientemente reiterados en el tiempo y acaecidos en un medio social, convenientemente distanciados los unos de los otros, asi lo dice mas o menos Paul Reuter. ¿Duración de esta práctica?...antes se exigía una "inmemorial", ahora no, basta que no se trate de un mero fenómeno pasajero atribuíble a circunstancias especiales, sino que se trate de una práctica constante, establecida y reconocida como tal...
La opinio iuris o juris, es la respuesta al porqué los Estados respetan la costumbre, no se trata de un mero uso, conveniencia, oportunidad o cortesía, se trata de la convicción de que la práctica por ellos efectuada responde a una exigencia de Derecho Internacional, se trata de que al observar una conducta determinada, es porque con ella están aplicando una regla jurídica, ejecutando una verdadera obligación o ejerciendo un derecho...como mínimo (caso Lotus), la conciencia del "deber de abstención"...
¿Entendiste por fin de que se trata el elemento SUBJETIVO de la Costumbre Jurídica?...
Así es no nos perdamos, y por lo mismo aclararemos algo que quizás está causando confusión. No podemos decir a secas que el Stopell contiene elementos subjetivos, tratando de dejar por sentado que el tema del Stopell es un asunto sencillo de probar, eso es un despropósito. Lo que sí se puede decir es que el Stopell contienen elementos subjetivos que tienen que ‘’EVIDENCIARSE’’, ósea que tienen que ‘’PROBARSE’’ que se realizan como consecuencia del entendimiento de la existencia de una Regla de Derecho, lo cual de una u otra forma los requisitos de la corte lo convierten en un hecho ‘’OBJETIVO’’ o lo mas ‘’OBJETIVO’’ posible, si cabe el termino. Lo que le importa a la Corte es que esos hechos objetivos o subjetivos se hayan realizado en el entendimiento de que es una obligación derivada de una regla de derecho y que estas actitudes o acciones se puedan PROBAR, EVIDENCIAR fehacientemente en ese sentido.
Interesante las opiniones de Sorensen y de Reuter, pero por ejemplo Gómez Robledo opina de forma diametralmente diferente y se alinea a lo que en este aspecto determina la Corte, que es quien DEFINIRÁ el caso peruano-chileno. Entonces en ese sentido, es pertinente recordar que opina la corte al respecto Stopell y que es lo que ha ORDENADO, DICTAMINADO y lo que esta EXIGE a través de sus sentencias contenidas en su jurisprudencia. Sera lo que dice Sorensen y Reuter??? A ver veamos:
The essential point in this connection - and it seems necessary to stress it - is that even if these instances of action by non-parties to the Convention were much more numerous than they in fact are, they would not, even in the aggregate, suffice in themselves to constitute the opinio juris; - for, in order to achieve this result, two conditions must be fulfilled. Not only must the acts concerned amount to a settled practice, but they must also be such, or be carried out in such a way, as to be evidence of a belief that this practice is rendered obligatory by the existence of a rule of Iaw requiring it. The need for such a belief, i.e., the existence of a subjective element, is implicit in the very notion of the opinio juris sive necessitatis. The States concerned must therefore feel that they are conforming to what amounts to a legal obligation. The frequency, or even habitual character of the acts is not in itself enough. There are many international acts, e.g., in the field of ceremonial and protocol, which are performed almost invariably, but which are motivated only by considerations of courtesy, convenience or tradition, and not by any sense of legal duty. (Copia fiel de la Sentencia de la Plataforma Continental del Mar del Norte)
No, al parecer la CIJ de la Haya no opina en el mismo sentido que los autores citados por badghost. Lo que la Corte exige para ‘’PROBAR’’, para ‘’ACEPTAR’’ un Stopell en su sentencia sobre La Plataforma Continental del mar del Norte es que:
1.- Los actos o las conductas de los estados deben constituir una práctica constante en un lapso de tiempo IMPORTANTE y CONSIDERABLE para la corte,
2.- Estos actos o conductas de los estados deben expresar, testimoniar por su naturaleza o por la manera en que son llevados a cabo, la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho y,
3.- El tiempo y la frecuencia no SON SUFICIENTES para probar el Stopell si el segundo requisito NO SE CUMPLE. Ósea el tiempo NO IMPORTA sin que se pruebe ‘’la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho.’’ Si eso se prueba, recién la corte exige que los actos o las conductas de los estados deben constituir una práctica constante en un lapso de tiempo IMPORTANTE y CONSIDERABLE para la corte. Es decir el tiempo transcurrido POR SI SOLO no significan ABSOLUTAMENTE NADA para la Corte.
El hecho irrefutable y que ha quedado demostrado es que probar el Stopell ni es una cuestión de posesión en ‘’termino simples’’, ni es una cuestión que contienen elementos subjetivos ‘’a secas’’, ni muchísimo menos que sea una figura legal fácil de probar ante la CIJ de la Haya. De eso es de lo que estamos hablando.
badghost escribió:Arpia escribió:O cuando CIJ de la Haya en la misma Sentencia de la Plataforma Continental del Mar del Norte te desmiente, al DETERMINAR que cuando un país no ratifica un tratado o convención o convenio que necesita de esta formalidad legal y jurídica, pues simplemente el país firmante no forma parte de mencionado tratado, convenio, o convención si es que no la ha ratificado, y en síntesis dice que Chile NO FORMABA parte de la CPPS hasta antes de 1967.
¿Y eso que tiene que ver?, de hecho, es el Perú el que tratará de aplicar las reglas contenidas en la CONVEMAR, sin...¿termino la oración?...SER PARTE DE ELLA!!!
Saludos cordiales
Mucho porque antes de 1967 NO ESTABA vigente para Chile los acuerdos de la CPPS, y en palabras de la CIJ de la Haya, Chile no pertenecía a la CPPS antes de 1967, con lo cual no eran EFECTIVOS dichos acuerdo, y no obligaban a Chile a aplicarlos y respetarlos con relación a los otros signatarios y viceversa. Ósea se acorte el tiempo de la vigencia plena de los acuerdos de la CPPS entre los 3 signatarios originales de la CPPS, es decir ya no son 50 años pues, sino muchísimo menos.
Con relaciona a tu otro comentario, me remito a las contundentes palabras de pupa a este respecto:
‘’Perú puede alegar los artículos pertinentes de la CONVEMAR que sólo forman parte del Derecho Consuetudinario Internacional, al igual que Chile puede alegar por los artículos de la
Convención de Viena pero que también sean parte del Derecho Consuetudinario Internacional,…’’
Es decir el Perú sabe perfectamente esto y recurre a la CONVEMAR y a la Convención de Viena de 1969 solo en los artículos, conceptos y principios pertinentes que forman parte del Derecho Consuetudinario Internacional, nada más. Esto es clarísimo, así como también es clarísimo que el Perú NO invoca a la CONVEMAR en los aspectos NO CONSUETUDINARIOS de esta.
Saludos cordiales;
Arpía
PD: Veo que hay algunos foristas que me han mencionado directamente algunos y otros como siempre solapadamente, para evitar que les responda. No importa yo recibo, aquilato y tomo esos comentarios, esos ‘’piropos’’
como siempre de ‘’QUIENES VIENEN’’, y les quiero decir que he recibido su mensaje animándome a continuar con mis comentarios, lo cual hare. Me parece que soy redundante al decir, porque creo que ellos ya lo saben, que yo les envió también mis mas fervientes saludos y parabienes en el doble de la proporción de lo recibido por este humilde forista. Un saludo para todos ellos, sobre todo para los que usan o han usado borceguís pero que han evidenciado que les falta mucho, pero muchísimo para llenarlos.