comando_pachacutec escribió:Quizás exagerado al llamarlo terrorismo? Quizás. Pero no pueden dejarse secuestrar por un grupo que proteste pisoteando el derecho de libre transito de los demás (en este caso).
No se juzga a la gente por "terrorismo" , lo que pasa es que el código penal vigente desde antes que asumiera el actual gobierno (y que por cierto RCD está deseando reformar, iniciativa saboteada por la oposición en la legislatura) existe un capítulo llamado "terrorismo y sabotaje" que agrupa los delitos o infracciones como bloquear carreteras o atentar contras personas, eso que ellos llaman protesta social, observar los artículos resaltados. Pero en todo caso si en USA tu bloqueas un calle o avenida protestado por lo que te dé la gana enseguida llega la policía y te detiene, y si le tiras piedras, palos o molotovs pues la polícia te pega un tiro y nadie dice allí que estan reprimiendo la protesta social, pero esos mismos gringos hipócritas aquí si critican lo que no critican en su país.
http://www.miliarium.com/paginas/leyes/ ... ral/cp.pdf
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO
Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.
Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado.
Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo.
Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de tres mil a diez mil sucres.
Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva.
Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, y multa de dos mil a cinco mil sucres.
Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a quinientos sucres, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere, desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma colectiva.
Art. 160.- El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.
Si, por efecto de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de diez mil a veinte mil sucres.
Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. (160.1).- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc.; ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc.; sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza, mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquier naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc., con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte mil a cincuenta mil sucres.
Si por los hechos delictivos enumerados se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cincuenta mil a cien mil sucres.
Si los hechos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, afectaren únicamente bienes, además de la sanción impuesta en el mismo, el autor o autores serán condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que hubieren causado.
Art. 161.- El que se introdujere injustificadamente en dependencias, cuyo acceso al público o a los particulares ha sido prohibido, o a bases, naves, aeronaves, transportes, cuarteles, fábricas o depósitos militares o policiales, o, en general, en zonas de seguridad determinadas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres.
Si del hecho resultaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a cinco mil sucres, y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cinco mil a diez mil sucres.
Art. 162.- Los particulares que, sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial, serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.
Art. 163.- Quien impartiere o recibiere instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres.
Art. 164.- La agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave, perpetrada contra funcionarios o empleados de instituciones públicas o contra propiedades de los mismos, será sancionada con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres.
Si se causaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años y multa de mil a cinco mil sucres. Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de tres mil a diez mil sucres.
Art. 165.- Fuera de los casos contemplados en este Código, la amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año y multa de cien a quinientos sucres.
Art. 166.- Cuando los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por extranjeros naturalizados en el Ecuador, además de la pena impuesta se cancelará la carta de naturalización y serán expulsados del país, después de cumplida la sanción que se les imponga.