el problema viene cuando cada uno coge una parte de la ley y encima la interpreta como Dios le da a entender , Partiendo de la base de que no somos jurista es bastante arriesgado hacer afirmaciones que siendo ciertas pueden ser solo a medias .
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Artículo 1.
1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.
Artículo 2.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:
Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
Redacción según Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.
Artículo 8.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... 83.html#c4 por cierto ley que esta firmada por Felipe Gonzalez Marquez ya hace de eso casi 30 años
Un saludo