Respecto de la nota de El Mostrador, debo -en honor a la ciencia y la justicia- hacer un par de precisiones...aclaro que mi interés no es defender personas determinadas, no conozco el caso ni a sus involucrados, salvo algún saludo protocolar hace varios años atrás...
En Chile, en nuestro chilito, como en USA y en TODO país civilizado, existen normas que protegen y dan estructura y valor a principios contitucionales y que inciden en el ámbito de la defensa penal...aquí no se trata de "House of Cards", no, nada por el estilo, sino algo más pedestre y básico:
1° TODOS los encausados penalmente tiene derecho a lo que se denomina "la presunción de inocencia": Código Procesal Penal chileno: Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado.
Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.;
2° Las garantías del imputado penal nacen con la primera actuación dirigida en su contra (diligencias investigativas del Ministerio Público): Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.;
3° No se quien sea Bárbara Salinas, pero lo que señala no tiene asidero, si deseas formalizar y PEDIR CAUTELARES, debes desaforar, ¿por qué?: Artículo 612 Código de Procedimeinto Penal (antiguo): Art. 612. (657) Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a formación de causa.
Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual declaración.
Ahora Código Procesal Penal (nuevo), piensen en una cautelar: Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.
El desafuero tiene 2 caras, primero, es una garantía para el Parlamentario que para ser suspendido de sus altas funciones deba pasar por un antejuicio y asi proteger sus opiniones y el valor de la elección popular que lo colocó en ese cargo, pero por otro lado, no es una garantía para el aforado (Parlamentarios) sino que para el resto, los comunes, los sin fuero y es la forma de llevar "igualdad" al proceso penal, al tener que despojar de las "jinetas" al aforado...hay temas básicos de debido proceso involucrados en esta decisión....-
4° Respecto de la mención a "House of Cards": Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
g)
Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.
En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
Incluso, los parientes y cercanos al imputado no tienen obligación de declarar: Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos
personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.
Estos parientes y amigos incluso pueden negarse a declarar para no autoinculparse o inculpar a sus parientes: Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Sentencia y declaración del imputado, aún cuando renunciare a todos estos derechos y el imputado declarare:
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.Ahora...
¿are we clear?Saludos