Límites Marítimos Chile - Peru (archivo)
- Arpia
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Un punto que vale la pena aclarar es que la posición oficial del Gobierno de Chile no sostiene que la frontera terrestre entre Perú y Chile se TERMINO de demarcar entre 1968 y 1969. Lo que sostiene la posición chilena es que el limite terrestre fijado por el tratado de límites de 1929 entre ambos países FUE MODIFICADO por la el relatorio técnico de 1968 y el acta de finalización de los trabajos de1969.
Por las razones expuestas anteriormente ya está probado en demasía que esa situación jurídicamente es FALSA, endeble y difícil de sostener en un tribunal independiente e imparcial como el de la CIJ de la Haya, siendo este punto el más débil de la posición chilena y el más fácil de superar por la defensa peruana.
Saludos;
Arpía
Por las razones expuestas anteriormente ya está probado en demasía que esa situación jurídicamente es FALSA, endeble y difícil de sostener en un tribunal independiente e imparcial como el de la CIJ de la Haya, siendo este punto el más débil de la posición chilena y el más fácil de superar por la defensa peruana.
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Arpía
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Como anunciamos hace un tiempo ahora iniciaremos el análisis de las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).
b. Excepciones de inadmisibilidad de la demanda
Es previsible, por la propia naturaleza de las reglas procesales existentes, que se presenten excepciones preliminares en las que se solicite a la Corte que declare inadmisible la demanda peruana.
La subsección 2 del reglamento del estatuto de la Corte regula la presentación de las excepciones preliminares. El numeral 1 de esta subsección dispone:
Cumplido el procedimiento oral en el que las partes hacen valer sus derechos, la Corte emite un fallo en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene exclusivamente un carácter preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento, es decir decidirá juntara la excepción de admisibilidad de la demanda presentada y se sentenciara junto al asunto de fondo del proceso.
Un escenario razonable incluye la invocación de las siguientes causales:
i.- La negación de la existencia de la controversia marítima entre el Perú y Chile.
Esta excepción ya ha sido adelantada por el propio Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Alejandro Foxley, quien ha señalado en reiteradas oportunidades que Chile no reconoce ninguna controversia jurídica con el Perú en materia de límites marítimos, pues estos ya habrían sido establecidos por tratados vigentes. Para el Derecho internacional no basta que una de las partes niegue la controversia para que esta no exista o no se reconozca. La determinación de la existencia o no de una controversia es un hecho objetivo, independientemente de la opinión y la voluntad de las partes. Corresponde a la propia CIJ de la Haya establecer, conforme a su JURISPRUDENCIA, si existe o no controversia. La existencia de la controversia marítima peruano-chilena es una realidad jurídica y material, independientemente de la voluntad subjetiva de las partes. La objetividad de la controversia es un hecho material y jurídico, que se deriva de la oposición de intereses, interpretaciones y tesis sobre un mismo punto. A partir de esta consideración, la CIJ de la Haya ha definido, de manera clara y precisa, qué es y cuándo existe una controversia jurídica internacional. La definición clásica es la contenida en la sentencia del caso Mavrommatis/Palestina:
Esta definición ha sido reiterada en la sentencia del 3 de febrero de 2006, en el caso Actividades armadas en el territorio del Congo:
La existencia objetiva de la controversia jurídica entre el Perú y Chile es de larga data, sistemática y recurrente. Existen antecedentes en los años 60, en relación al apresamiento de embarcaciones pesqueras. En 1986, el Perú, al solicitar negociaciones diplomáticas para establecer los límites marítimos, explicitó la controversia. Por su parte, el Gobierno de Chile, con sus numerosas y sistemáticas declaraciones que sostienen la inexistencia de la controversia y que el diferendo fue solucionado en 1952, afirma una tesis objetivamente opuesta a la del Perú, que sostiene lo contrario. El 20 de octubre del año 2000 la controversia volvió a sustanciarse. El Perú envió una nota en la que expresaba su desacuerdo con la mención de la existencia de un supuesto límite marítimo a través del paralelo a partir del Hito N° 1 de la frontera terrestre, tal como se indicaba en la Cartografía de la Bahía de Arica, publicada ese año por el servicio de hidrografía y oceanografía de la marina chilena:
Aquí se expresa claramente la controversia, es decir, la sustentación formal de dos tesis opuestas respecto de la existencia o inexistencia de límites marítimos entre los dos países. El 9 de enero de 2001, el Perú se opuso a la notificación de Chile a las Naciones Unidas que indicaba el paralelo 18°21'00" como línea del límite marítimo. En la nota correspondiente, la Cancillería peruana consignó que esa afirmación no tenía bases legales, y reafirmó que entre los dos países no existe límite marítimo alguno. Ambos países expresaron formalmente sus tesis opuestas el 10 de abril del año 2001, con ocasión del incidente del emplazamiento por parte de Chile de una caseta de vigilancia en territorio peruano. Las notas que, el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros intercambio con la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, entre julio y septiembre del año 2004, revelan con claridad, sin ambigüedades y de manera formal, la existencia de posiciones jurídicas distintas y opuestas sobre la delimitación marítima. Estas notas, como ya se ha indicado, sustancian la controversia al alto nivel de quienes representan a los estados en sus relaciones externas. Precisan, además, de manera elocuente, los términos de la controversia. En la nota N° (GAB) 6/43, del 19 de julio de 2004, que el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros remitió para invitar al Gobierno de Chile a iniciar inmediatas negociaciones diplomáticas para solucionar la controversia, se explicito la posición peruana de manera muy específica, señalando que Perú y Chile tienen aún pendiente la delimitación de sus respectivas zonas adyacentes y se recordó adicionalmente que:
En su respuesta, del 10 de septiembre de 2004, la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, reafirmó la posición de su país, e hizo objetiva, una vez más, la controversia jurídica:
La controversia jurídica se refleja de manera indubitable en el texto de ambas notas. Estos textos bastarían para probar su existencia, pero como se ha indicado, la sustentación de la controversia como hecho material y jurídico debe también ser permanente y reiterada en el tiempo.
Esta reiteración en el tiempo se sustancia casi cotidianamente a través de comunicaciones formales de ambos gobiernos, declaraciones de los jefes de estado y los ministros de Relaciones Exteriores, declaraciones de otras autoridades nacionales, comunicaciones a terceros países, comunicados de prensa y la copiosa documentación que de manera sistemática intercambian el comandante en jefe de la IV Zona Naval de la Comandancia Naval, Gobernación Marítima y Capitanía del Puerto de Arica con el cónsul general de! Perú en esa ciudad. Así, por ejemplo, el 3 de enero de 2005, el subteniente LT, oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica, reportó al cónsul general del Perú la detención de la embarcación peruana ‘’Isurus I’’, por haber estado situada en posición latitud 18°39'9" Sur y longitud 70°18'8" Oeste:
Esta comunicación fue objeto de la respuesta del cónsul general del Perú en Arica, en los mismos términos en que de manera sistemática y desde larga data intercambian comunicaciones dichas autoridades:
Todos estos registros que prueban de manera objetiva la existencia de una controversia jurídica en materia de límites marítimos entre el Perú y Chile son incontestables. Se trata de declaraciones, documentos, informes, notas, comunicados oficiales en los que cada país expresa una posición jurídica distinta y contradictoria. Cada año se cruzan decenas de notas en ese sentido, entre el Consulado del Perú en Arica y las autoridades marinas chilenas, en las que cada país afirma su posición jurídica opuesta a la del otro, con lo que se alimenta la controversia. Todos estos instrumentos son de naturaleza unilateral, es decir, documentos o actos establecidos por cada uno de los dos estados de manera independiente y que afirman sus posiciones contrarias sobre la materia. Ello es más que suficiente para que la controversia sea una realidad jurídica de naturaleza objetiva. Sin embargo, existe un hecho que es definitivo. Un documento bilateral, emitido de manera conjunta por ambos países, a través del cual se sustancia la controversia. Su significado y efectos jurídicos son de la más alta importancia. Se trata del comunicado conjunto que suscribieron los Ministros de Relaciones Exteriores de Perú y Chile, cuyos actos, conforme a la Convención de Viena, obligan a sus estados, en el que reconocen de manera conjunta, formal y pública la existencia de la controversia marítima, su naturaleza jurídica y su carácter bilateral. Este comunicado, el cual suscribió el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros con su homólogo, el Canciller de Chile Ignacio Walker, el 4 de noviembre de 2004, en Brasilia, señala lo siguiente:
En este comunicado, firmado por los cancilleres del Perú y Chile, se refiere la controversia marítima entre ambos países en un lenguaje casi exacto al utilizado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto Mavrommatis/Palestina:
Casi literalmente esa es la definición de controversia jurídica dada por la Corte:
Para que no haya duda alguna de la pertinencia de la aplicación del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que exige que, además de existir una controversia, esta tiene que ser de naturaleza jurídica, los dos cancilleres precisaron que, aunque el Perú y Chile mantienen posiciones distintas, coinciden en que la cuestión relativa a la delimitación marítima ‘’es una cuestión de naturaleza jurídica.’’ Con posterioridad a la suscripción del comunicado Rodríguez Cuadros-Walker, la cancillería chilena ha negado que en este se haya reconocido la controversia. Pero esta expresión, dado el carácter formal, preciso e inequívoco del comunicado conjunto del 4 de noviembre de 2004, es ciertamente irrelevante, pues como se ha indicado, el hecho de que una parte niegue la existencia de una controversia es irrelevante para su reconocimiento, ya que esta tiene una existencia objetiva y solo la Corte tiene competencia para establecer que existe y qué elementos comporta.
El diferendo sobre el espacio marítimo peruano sobre el que Chile legisla, bajo la pretensión de considerarlo alta mar, ha vuelto a ser sustanciado por el propio Gobierno de Chile en la reserva que presentó a la Secretaría General de las Naciones Unidas respecto de la cartografía y registro del dominio marítimo del Perú. En dicha reserva el gobierno de Chile afirma:
Partiendo de la definición dada por la Corte en el asunto Mavrommatis/ Palestina, es un hecho jurídicamente objetivo la existencia de una controversia marítima entre el Perú y Chile, cuyos gobiernos exponen puntos de vista opuestos respecto de tres situaciones esenciales:
1.- El Perú sostiene que no existen límites marítimos entre los dos países, en todos los espacios marítimos en los que el Derecho internacional reconoce soberanía y jurisdicción a los estados, es decir, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Estos límites deben fijarse en aplicación de los principios equitativos y las normas del Derecho internacional vigente. Chile considera, por el contrario, que el límite estaría establecido por la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Marítima Fronteriza de 1954, confirmados por la práctica, a través del paralelo 18°21'00". El Perú, afirma que esos tratados, vigentes y válidos, en ninguna de sus cláusulas establecen límite marítimo alguno entre los dos países, como tampoco una cláusula que establezca un límite por paralelo alguno y menos aun por el paralelo 18°21'00".
2.- La oposición de intereses y tesis jurídicas respecto del punto de inicio de la frontera marítima. El Perú considera que este punto no puede ser otro que el correspondiente al término de la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1929 y su Protocolo Complementario, es decir, el lugar de intersección de un arco con la orilla del mar, denominado punto Concordia. Este punto en la orilla del mar está situado en la coordenada de latitud sur 18°21'08" . El Gobierno de Chile considera que el punto de inicio de la frontera marítima se encontraría en una ubicación dentro del territorio, en la coordenada de latitud 18°21'00", exactamente en el emplazamiento del Hito N° 1 de la frontera terrestre.
3.- Chile, a través de su legislación interna, ha asumido facultades jurisdiccionales sobre un espacio considerable del dominio marítimo del Perú (28,486.4 km'), que considera un área correspondiente a la alta mar, respecto de la cual sostiene poseer derechos de conservación, explotación económica preferencial y jurisdicción administrativa, como derivación de su tesis del mar presencial. El Perú sostiene que esa zona, conforme al título jurídico que se deriva del principio de ‘’tierra domina el mar’’ o ‘’adyacencia’’, consagrado por el Derecho internacional, es parte de su dominio marítimo, respecto de la cual ningún otro estado puede realizar actos legislativos o jurisdiccionales.
Estos son los tres componentes esenciales de la controversia marítima, de naturaleza jurídica, existente entre ambos países.
ii.- No se habrían agotado las negociaciones diplomáticas directas conforme lo dispone el artículo IV del Pacto de Bogotá.
El agotamiento de las negociaciones diplomáticas directas es un requisito formal insustituible para que se pueda aplicar el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y, por ende, para que la Corte admita una demanda sobre la base de dicho artículo.
El artículo II establece que sólo se puede recurrir a los métodos pacíficos establecidos en el pacto cuando la controversia, en opinión de las partes:
Este dispositivo está dirigido a preservar el trato directo como una instancia previa a la aplicación de los diferentes métodos de solución de controversias en el marco de las disposiciones del pacto.
Al ser la instancia judicial una opción de solución de puro derecho, en muchos casos una de las partes considera más adecuado a sus intereses evitar la vía judicial e insistir en la posibilidad del trato directo como una vía aceptable para solucionar las controversias, o por lo menos intentar hacerlo antes de someter el caso a la CIJ de la Haya. Esta excepción preliminar se expresa en la voluntad de evitar la vía judicial, propiciando las negociaciones diplomáticas. Sin embargo, no es cuestión sencilla determinar en qué circunstancias y bajo qué características se presenta el agotamiento de las negociaciones diplomáticas y se habilita, en consecuencia, el recurso a la CIJ. Existen muy diversas situaciones de zona gris en esta materia. ¿Se requiere un acto formal que dé por terminadas las negociaciones diplomáticas o la imposibilidad de llevarlas a cabo? ¿Basta con que una parte señale que ya no es posible buscar soluciones negociadas? ¿Es necesario que ambas partes declaren esta imposibilidad? ¿La simple interrupción de un proceso negociador es suficiente para considerar que se cumplió el requisito del artículo II y se pueda recurrir a la Corte? Si nunca se abrieron negociaciones, ¿este hecho prueba que la posibilidad del trato directo se agotó? La CIJ de la Haya ha optado por asumir un criterio flexible que combina los aspectos subjetivos y objetivos del agotamiento del trato directo. Una primera observación es que las partes deben actuar bajo el principio de buena fe. Una segunda conclusión, que se deriva de la jurisprudencia de la Corte, es que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas debe responder a un aquí y a un ahora, es decir, a un criterio de temporalidad casi coyuntural. Un tercer criterio es el referido a no obstaculizar la solución de la controversia en la vía judicial si al momento de la demanda las negociaciones diplomáticas están suspendidas o no son viables, aunque sea de manera temporal. La Corte se ha expresado sobre esta materia, y en esa orientación, en reiteradas ocasiones, muy particularmente en el fallo sobre competencia e inadmisibilidad del 20 de diciembre de 1988, en el asunto relativo a las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/Honduras). Además, en este caso, la opinión de la Corte ha sido motivada, de manera específica por una contienda de argumentos sobre el cumplimiento de esta condición en el marco de las disposiciones del Pacto de Bogotá. El Gobierno de Honduras presentó una excepción de inadmisibilidad sustentada en el supuesto hecho de que Nicaragua no habría agotado la posibilidad de las negociaciones diplomáticas previas conforme lo establece el artículo II del Pacto de Bogotá. El argumento hondureño se basó en que la gestión conciliadora del Grupo de Contadora, que seguía interponiendo sus buenos oficios, no había cerrado la posibilidad de una solución negociada. En su fallo, la Corte no dio la razón a las argumentaciones de Honduras y rechazó la excepción preliminar de inadmisibilidad, señalando que a los efectos del artículo II del pacto, no se requiere ningún acto formal para que pueda decirse que un procedimiento pacífico ha "terminado". Ese procedimiento no tiene que haber fracasado definitivamente antes de que pueda iniciarse uno nuevo. Es suficiente que, en la fecha en que se inicia el nuevo procedimiento, el inicial haya llegado a un punto muerto en circunstancias tales que parezca que no hay perspectivas de continuación o reanudación.
Con este fallo, la corte estableció un sólido antecedente jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo II del Pacto de Bogotá, en el sentido de que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas no debe ser necesariamente definitivo para que un estado pueda considerarlas agotadas y recurrir al procedimiento judicial previsto en el articulo XXXI. La Corte considera que la habilitación para recurrir al procedimiento judicial solo se refiere a la imposibilidad de resolver el litigio por la vía de la negociación diplomática en una fecha clave, la que corresponde al momento de presentación de la demanda. Si en ese momento existe objetivamente una situación que impide o no admite la posibilidad de una solución negociada, el agotamiento se produce y se habilita la opción del procedimiento judicial. Ello, independientemente de que con posterioridad se abran posibilidades o hasta se establezcan negociaciones diplomáticas sobre la misma materia, aun de manera paralela al desarrollo del procedimiento judicial. La Corte afirma, de esta manera, una acertada visión dinámica del agotamiento de las negociaciones diplomáticas, descartando toda argumentación extrema. Ello es, además, congruente y lógico con la norma del artículo 88 numeral 2 del reglamento de la CIJ de la Haya, el cual prevé que los casos contenciosos, sometidos a su jurisdicción, pueden terminar, entre otras causales, por un acuerdo entre las partes, simultáneo y paralelo al curso del procedimiento judicial. Si el requisito de agotamiento de las negociaciones diplomáticas fuese absoluto, no cabría la posibilidad de iniciarlas de manera simultánea al proceso judicial.
Por ello, y no obstante las alegaciones de Honduras en el sentido de que la vigencia y acción del Grupo Contadora eran siempre una puerta abierta y no agotada de la negociación, la corte resolvió en su sentencia que:
En base a ello, la Corte rechazó la excepción presentada por Honduras y declaró que el requisito del agotamiento de las negociaciones directas estaba cumplido. En el asunto Nigeria/Camerún, la Corte rechazó, en esa misma lógica, la segunda excepción preliminar presentada por Nigeria, que solicitó la inadmisibilidad de la demanda, porque ambas partes habían concertado un compromiso previo para resolver el diferendo terrestre y marítimo que las oponía a través de las negociaciones diplomáticas. Luego de valorar la posición de ambas partes, la Corte dictaminó que las negociaciones a que se refería Nigeria se encontraban en un impase al momento de presentarse la demanda, razón por la cual consideró que el requisito del agotamiento del trato directo se había cumplido y declaró improcedente el recurso de inadmisibilidad.
En el caso peruano-chileno, la cuestión es mucho más sencilla pues no existen procesos de negociación diplomática previos y, por el contrario, el Gobierno de Chile ha expresado de manera indubitable su decisión de no negociar. Dos razones aseguran la improcedencia de una eventual excepción preliminar de esta naturaleza:
1.- La existencia de actos formales de agotamiento de las instancias de negociación diplomática directa. Principalmente, el intercambio de notas que realizo el Canciller peruano Manuel Rodríguez Cuadros con la Canciller chilena Soledad Alvear entre julio y septiembre del 2004, en las que formalmente el Perú - de buena fe - invitó al inicio de negociaciones directas y Chile se negó a iniciarlas, agotando así esta instancia conforme a lo establecido en el Art. II del Pacto de Bogotá.
2.- En segundo lugar, porque mal podría el Gobierno de Chile utilizar como argumento el no agotamiento de las negociaciones directas cuando precisamente, por otro lado, desconoce la existencia de la controversia y se niega a negociar.
iii.- La demanda no sería admisible porque, conforme al artículo VI del Pacto de Bogotá se trataría de un diferendo que ya ha sido resuelto por tratados internacionales confirmados en la práctica.
El artículo VI del Pacto de Bogotá, al cual el Gobierno de Chile podría recurrir para invocar esta excepción preliminar, excluye de la jurisdicción de la CIJ de la Haya:
Conforme a esta disposición, los diferendos que hayan sido resueltos por cualquier medio de solución de controversias a la fecha de entrada en vigencia del Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948) no pueden ser objeto de aplicación del artículo XXXI y, consiguientemente, no deberían ser admitidos por la CIJ de la Haya. La norma establece una excepción a la aplicación del artículo XXXI. Para que ésta se configure deben concurrir dos requisitos:
1.- Que la controversia haya sido resuelta, lo que tendría que probarse y,
2.- Que dicha solución se haya obtenido con anterioridad al 30 de abril de 1948, fecha de la suscripción del Pacto de Bogotá.
Ninguno de estos dos elementos se da en el caso peruano-chileno. En primer lugar. La controversia no ha sido resuelta. Sin embargo, se podría argumentar que para Chile sí lo fue; pero, aun en este extremo, los instrumentos jurídicos que según Chile habrían resuelto la controversia son posteriores al 30 de abril de 1948 (1952 Y1954). No se configura. Pues, aun en esta hipótesis, la causal de inadmisibilidad en aplicación del artículo VI del Pacto de Bogotá.
Al tenor del texto de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los límites no han sido establecidos. La controversia está irresuelta, pero si se argumentase lo contrario, es evidente que la excepción preliminar estaría prejuzgando y asimilando el recurso procesal de no admisibilidad al fondo de la materia. En esta hipótesis, mal podría admitir la CIJ una excepción cuya resolución estaría decidiendo sobre el fondo de la controversia. Cuando se han producido estos casos, la Corte ha procedido a juntar la excepción preliminar con el asunto de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo ambas cuestiones en su sentencia final.
Colombia ha interpuesto una excepción de esta naturaleza en relación con la demanda presentada por Nicaragua en el caso sobre la delimitación marítima en el Mar Caribe. El caso tiene similitud con el peruano-chileno solo hasta ciertos límites. En primer lugar. entre Colombia y Nicaragua hay un tratado de delimitación firmado, que Nicaragua considera inválido. En segundo lugar, ese tratado se celebró antes de la suscripción del Pacto de Bogotá. En el caso peruano-chileno no hay tratados sobre delimitación y los instrumentos que según Chile establecieron el límite marítimo fueron suscritos con posterioridad al Pacto de Bogotá.
Los argumentos jurídicos del Perú, en todos los aspectos relativos a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya y la admisibilidad de su eventual demanda, son sumamente sólidos y están respaldados por la propia jurisprudencia de la CIJ. En ese sentido, es previsible que tal demanda sea objeto de un fallo de la Corte, en materia de competencia y admisibilidad, favorable a los intereses del Perú.
Ya en este punto expuesto todo lo referente al Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, a las posibles Excepciones Preliminares de Competencia y a las posibles Excepciones de inadmisibilidad de la Demanda, ya nos encontramos en condiciones de responder a las interrogantes que nos planteamos en nuestro post anterior y que quedaron pendientes de una respuesta:
1.- El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?
Claro que SI. El Perú está habilitado de llevar unilateralmente a Chile ante la CIJ de la haya para solucionar la controversia de naturaleza Jurídica en la determinación del límite marítimo entre ambos países.
2.- En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?
Se basa en el Articulo XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, el cual habilita al Perú a llevar a Chile ante la CIJ de la Haya de manera unilateral. Perú y Chile ratificaron este tratado y todos sus alcances sin interponer reserva alguna al Artículo XXXI del mismo.
3.- De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?
Chile esta obligado jurídicamente a asistir al proceso desde que se inicia hasta que este concluye, sea por la vía de la sentencia final o por la resolución a su favor a las posibles excepciones que presente durante el proceso. Chile es un país que como el Perú miran hacia el primer mundo y abandonar el proceso, en primer lugar no impediría que se emita una sentencia final en contra de su posición y adicionalmente esa actitud seria devastadora para su imagen de país serio y respetuoso del derecho internacional, con las consecuencias para su reputación que esto les acarrearía.
4.- Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?
De dos tipos: a.- Excepciones Preliminares de competencia y b.- Excepciones de inadmisibilidad de la demanda
Entonces es imposible, como lo han manifestado oficialmente innumerables políticos y representantes del gobierno de Chile y el futuro candidato presidencial Sr. Sebastián Piñera, que Chile no concurra ante la CIJ de la Haya hasta el final de proceso o NO RESPETE la sentencia final sea cual sea esta, como de la manera más ignorante y despistada lo afirmo el congresista chileno Jorge Tarud o como algún despistado forista chileno del FMG lo insinuó.
Saludos;
Arpía
b. Excepciones de inadmisibilidad de la demanda
Es previsible, por la propia naturaleza de las reglas procesales existentes, que se presenten excepciones preliminares en las que se solicite a la Corte que declare inadmisible la demanda peruana.
La subsección 2 del reglamento del estatuto de la Corte regula la presentación de las excepciones preliminares. El numeral 1 de esta subsección dispone:
‘’Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud o cualquier otra excepción sobre la cual el estado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria (...) ’’. (Extracto obtenido del Reglamento del Estatuto de la Corte lnternacional de Justicia, subsección 2, numeral 9.)
Cumplido el procedimiento oral en el que las partes hacen valer sus derechos, la Corte emite un fallo en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene exclusivamente un carácter preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento, es decir decidirá juntara la excepción de admisibilidad de la demanda presentada y se sentenciara junto al asunto de fondo del proceso.
Un escenario razonable incluye la invocación de las siguientes causales:
i.- La negación de la existencia de la controversia marítima entre el Perú y Chile.
Esta excepción ya ha sido adelantada por el propio Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Alejandro Foxley, quien ha señalado en reiteradas oportunidades que Chile no reconoce ninguna controversia jurídica con el Perú en materia de límites marítimos, pues estos ya habrían sido establecidos por tratados vigentes. Para el Derecho internacional no basta que una de las partes niegue la controversia para que esta no exista o no se reconozca. La determinación de la existencia o no de una controversia es un hecho objetivo, independientemente de la opinión y la voluntad de las partes. Corresponde a la propia CIJ de la Haya establecer, conforme a su JURISPRUDENCIA, si existe o no controversia. La existencia de la controversia marítima peruano-chilena es una realidad jurídica y material, independientemente de la voluntad subjetiva de las partes. La objetividad de la controversia es un hecho material y jurídico, que se deriva de la oposición de intereses, interpretaciones y tesis sobre un mismo punto. A partir de esta consideración, la CIJ de la Haya ha definido, de manera clara y precisa, qué es y cuándo existe una controversia jurídica internacional. La definición clásica es la contenida en la sentencia del caso Mavrommatis/Palestina:
‘’Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas e intereses".
Esta definición ha sido reiterada en la sentencia del 3 de febrero de 2006, en el caso Actividades armadas en el territorio del Congo:
‘’Para establecer la existencia de una controversia jurídica es necesario demostrar que el reclamo de una de las partes en la demanda se enfrenta a la oposición manifiesta de la otra’’. (Extracto de la Sentencia del caso Actividades armadas en el territorio del Congo del 3 de febrero de 2006.)
La existencia objetiva de la controversia jurídica entre el Perú y Chile es de larga data, sistemática y recurrente. Existen antecedentes en los años 60, en relación al apresamiento de embarcaciones pesqueras. En 1986, el Perú, al solicitar negociaciones diplomáticas para establecer los límites marítimos, explicitó la controversia. Por su parte, el Gobierno de Chile, con sus numerosas y sistemáticas declaraciones que sostienen la inexistencia de la controversia y que el diferendo fue solucionado en 1952, afirma una tesis objetivamente opuesta a la del Perú, que sostiene lo contrario. El 20 de octubre del año 2000 la controversia volvió a sustanciarse. El Perú envió una nota en la que expresaba su desacuerdo con la mención de la existencia de un supuesto límite marítimo a través del paralelo a partir del Hito N° 1 de la frontera terrestre, tal como se indicaba en la Cartografía de la Bahía de Arica, publicada ese año por el servicio de hidrografía y oceanografía de la marina chilena:
"El Ministerio de Relaciones Exteriores (...) ha tomado conocimiento recientemente de la publicación efectuada por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile de una Carta de Navegación denominada ‘’Rada y Puerto de Arica’’, en la que aparece una línea que pasa sobre el mar por el paralelo geográfico del Hito N° 1 de la frontera terrestre peruano-chilena, con la indicación ‘’límite marítimo’’. Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta su desacuerdo con el trazado cartográfico de dicha línea y con la indicación que se hace en la citada Carta de navegación, por no existir un tratado específico para la delimitación de la frontera marítima entre los dos países (…)". (Extracto de la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú dirigida a la Embajada de chile en Lima del 20 de octubre del 2000.)
Aquí se expresa claramente la controversia, es decir, la sustentación formal de dos tesis opuestas respecto de la existencia o inexistencia de límites marítimos entre los dos países. El 9 de enero de 2001, el Perú se opuso a la notificación de Chile a las Naciones Unidas que indicaba el paralelo 18°21'00" como línea del límite marítimo. En la nota correspondiente, la Cancillería peruana consignó que esa afirmación no tenía bases legales, y reafirmó que entre los dos países no existe límite marítimo alguno. Ambos países expresaron formalmente sus tesis opuestas el 10 de abril del año 2001, con ocasión del incidente del emplazamiento por parte de Chile de una caseta de vigilancia en territorio peruano. Las notas que, el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros intercambio con la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, entre julio y septiembre del año 2004, revelan con claridad, sin ambigüedades y de manera formal, la existencia de posiciones jurídicas distintas y opuestas sobre la delimitación marítima. Estas notas, como ya se ha indicado, sustancian la controversia al alto nivel de quienes representan a los estados en sus relaciones externas. Precisan, además, de manera elocuente, los términos de la controversia. En la nota N° (GAB) 6/43, del 19 de julio de 2004, que el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros remitió para invitar al Gobierno de Chile a iniciar inmediatas negociaciones diplomáticas para solucionar la controversia, se explicito la posición peruana de manera muy específica, señalando que Perú y Chile tienen aún pendiente la delimitación de sus respectivas zonas adyacentes y se recordó adicionalmente que:
‘’se han cursado otras notas entre el Perú y Chile que revelan posiciones jurídicas toralmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima; todo ello, de conformidad con el Derecho internacional, configura una controversia jurídica’’. (Extracto de la Nota Nº (GAB) 6/43, 19 de julio de 2004.)
En su respuesta, del 10 de septiembre de 2004, la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, reafirmó la posición de su país, e hizo objetiva, una vez más, la controversia jurídica:
‘’(...) al respecto es grato coincidir con Vuestra Excelencia en cuanto a recordar el común esfuerzo en el logro de una estrecha colaboración en asuntos marítimos y particularmente en el establecimiento de la zona marítima de 200 millas, así como los acuerdos fundamentales que dieron origen al Sistema del Pacífico Sur. En ese mismo espíritu y con igual convicción en cuanto a la importancia de la cooperación desarrollada, es oportuno expresar a Vuestra Excelencia que no resulta procedente referirse a negociaciones sobre convenios vigentes, que han establecido el límite marítimo entre Chile y el Perú en el paralelo 18021'03’’. (Extracto de la Nota de la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile Soledad Alvear dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Manuel Rodríguez Cuadros el 10 de setiembre de 2004.)
La controversia jurídica se refleja de manera indubitable en el texto de ambas notas. Estos textos bastarían para probar su existencia, pero como se ha indicado, la sustentación de la controversia como hecho material y jurídico debe también ser permanente y reiterada en el tiempo.
Esta reiteración en el tiempo se sustancia casi cotidianamente a través de comunicaciones formales de ambos gobiernos, declaraciones de los jefes de estado y los ministros de Relaciones Exteriores, declaraciones de otras autoridades nacionales, comunicaciones a terceros países, comunicados de prensa y la copiosa documentación que de manera sistemática intercambian el comandante en jefe de la IV Zona Naval de la Comandancia Naval, Gobernación Marítima y Capitanía del Puerto de Arica con el cónsul general de! Perú en esa ciudad. Así, por ejemplo, el 3 de enero de 2005, el subteniente LT, oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica, reportó al cónsul general del Perú la detención de la embarcación peruana ‘’Isurus I’’, por haber estado situada en posición latitud 18°39'9" Sur y longitud 70°18'8" Oeste:
‘’…esto es a 20 millas náuticas al sur del límite político internacional y a 16 millas náuticas al oeste del puerto de Arica…’’ (Extracto del comunicado del Oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica dirigido al Cónsul General del Perú en Arica del 3 de enero de 2005.)
Esta comunicación fue objeto de la respuesta del cónsul general del Perú en Arica, en los mismos términos en que de manera sistemática y desde larga data intercambian comunicaciones dichas autoridades:
‘’(...) Me dirijo a usted, con el respeto debido a fin de acusar recibo de la comunicación (Fax N° 001) de esa Gobernación Marítima, del 3 de enero del año en curso, donde se comunica sobre la detención de la embarcación menor peruana ‘’Isurus I’’ (...) Quisiera a su vez precisar que en cuanto a la referencia que en dicha comunicación se hace al ‘’Límite Político Internacional’’, este Consulado General considera oportuno reiterar la persistente posición del Perú, en el sentido que el Límite Marítimo Internacional entre ambos países no ha sido establecido’’. (Extracto del comunicado del Cónsul General del Perú en Arica dirigido al Oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica del 3 de enero de 2005.)
Todos estos registros que prueban de manera objetiva la existencia de una controversia jurídica en materia de límites marítimos entre el Perú y Chile son incontestables. Se trata de declaraciones, documentos, informes, notas, comunicados oficiales en los que cada país expresa una posición jurídica distinta y contradictoria. Cada año se cruzan decenas de notas en ese sentido, entre el Consulado del Perú en Arica y las autoridades marinas chilenas, en las que cada país afirma su posición jurídica opuesta a la del otro, con lo que se alimenta la controversia. Todos estos instrumentos son de naturaleza unilateral, es decir, documentos o actos establecidos por cada uno de los dos estados de manera independiente y que afirman sus posiciones contrarias sobre la materia. Ello es más que suficiente para que la controversia sea una realidad jurídica de naturaleza objetiva. Sin embargo, existe un hecho que es definitivo. Un documento bilateral, emitido de manera conjunta por ambos países, a través del cual se sustancia la controversia. Su significado y efectos jurídicos son de la más alta importancia. Se trata del comunicado conjunto que suscribieron los Ministros de Relaciones Exteriores de Perú y Chile, cuyos actos, conforme a la Convención de Viena, obligan a sus estados, en el que reconocen de manera conjunta, formal y pública la existencia de la controversia marítima, su naturaleza jurídica y su carácter bilateral. Este comunicado, el cual suscribió el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros con su homólogo, el Canciller de Chile Ignacio Walker, el 4 de noviembre de 2004, en Brasilia, señala lo siguiente:
Comunicado Conjunto de los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile
Los Cancilleres del Perú y Chile, nos hemos reunido en el marco de la XVIII Cumbre de jefes de estado y de Gobierno del Grupo de Río y hemos pasado revista a todos los aspectos de la relación bilateral. En ese contexto, hemos coincidido sobre el buen estado de dicha relación y particularmente sobre el dinamismo de los vínculos económicos y comerciales, así como todos los asuntos de la cooperación institucional.
Los Cancilleres hemos reafirmado que el tema de la delimitación marítima entre ambos países, respecto del cual tenemos posiciones distintas es una cuestión de naturaleza jurídica y que constituye estrictamente un asunto bilateral que no debe interferir en el desarrollo positivo de la relación entre Perú y Chile.
Ambos cancilleres, destacamos la importancia de la próxima visita al Perú del Presidente del Senado así como del Comandante en jefe del Ejército de Chile. Las referidas visitas son expresión de la voluntad política positiva de los Gobiernos del Perú y Chile para continuar desarrollando todos los aspectos cooperativos de la relación bilateral. En ese marco, hemos decidido que el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile realice una visita oficial al Perú antes del 31 de diciembre del presente año. De manera correspondiente, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú efectuará una visita oficial a Santiago el primer trimestre de 2005.
Los Cancilleres del Perú y Chile al destacar, asimismo, el próximo encuentro de los mandatarios de los países en el desarrollo de la Cumbre de la APEC, reafirman la voluntad de sus Gobiernos de iniciar el proceso con miras a la negociación de un Tratado de Libre Comercio.
Río de Janeiro, 4 de noviembre de 2004
Manuel Rodríguez Cuadros
Ministro de Relaciones
Exteriores del Perú
Ignacio Walker
Ministro de Relaciones
Exteriores de Chile
En este comunicado, firmado por los cancilleres del Perú y Chile, se refiere la controversia marítima entre ambos países en un lenguaje casi exacto al utilizado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto Mavrommatis/Palestina:
’’una cuestión de naturaleza jurídica sobre la cual los dos países sostienen posiciones distintas.’’
Casi literalmente esa es la definición de controversia jurídica dada por la Corte:
‘’desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas e intereses.’’
Para que no haya duda alguna de la pertinencia de la aplicación del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que exige que, además de existir una controversia, esta tiene que ser de naturaleza jurídica, los dos cancilleres precisaron que, aunque el Perú y Chile mantienen posiciones distintas, coinciden en que la cuestión relativa a la delimitación marítima ‘’es una cuestión de naturaleza jurídica.’’ Con posterioridad a la suscripción del comunicado Rodríguez Cuadros-Walker, la cancillería chilena ha negado que en este se haya reconocido la controversia. Pero esta expresión, dado el carácter formal, preciso e inequívoco del comunicado conjunto del 4 de noviembre de 2004, es ciertamente irrelevante, pues como se ha indicado, el hecho de que una parte niegue la existencia de una controversia es irrelevante para su reconocimiento, ya que esta tiene una existencia objetiva y solo la Corte tiene competencia para establecer que existe y qué elementos comporta.
El diferendo sobre el espacio marítimo peruano sobre el que Chile legisla, bajo la pretensión de considerarlo alta mar, ha vuelto a ser sustanciado por el propio Gobierno de Chile en la reserva que presentó a la Secretaría General de las Naciones Unidas respecto de la cartografía y registro del dominio marítimo del Perú. En dicha reserva el gobierno de Chile afirma:
"El Gobierno de la República de Chile expresa su desacuerdo por la utilización por parte del Perú de este medio para divulgar posiciones que desconocen los tratados vigentes respecto a la delimitación marítima con Chille. El Decreto Supremo en cuestión y el mapa que se incluye, pretenden atribuir al Perú un área marítima que está sujeta plenamente a la soberanía y derechos soberanos de Chile, así como un área de alta mar adyacente a la misma. Las proyecciones que el Perú muestra al sur del límite fronterizo vigente no son aceptables para Chile y carecen de todo efecto jurídico internacional.’’
Partiendo de la definición dada por la Corte en el asunto Mavrommatis/ Palestina, es un hecho jurídicamente objetivo la existencia de una controversia marítima entre el Perú y Chile, cuyos gobiernos exponen puntos de vista opuestos respecto de tres situaciones esenciales:
1.- El Perú sostiene que no existen límites marítimos entre los dos países, en todos los espacios marítimos en los que el Derecho internacional reconoce soberanía y jurisdicción a los estados, es decir, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Estos límites deben fijarse en aplicación de los principios equitativos y las normas del Derecho internacional vigente. Chile considera, por el contrario, que el límite estaría establecido por la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Marítima Fronteriza de 1954, confirmados por la práctica, a través del paralelo 18°21'00". El Perú, afirma que esos tratados, vigentes y válidos, en ninguna de sus cláusulas establecen límite marítimo alguno entre los dos países, como tampoco una cláusula que establezca un límite por paralelo alguno y menos aun por el paralelo 18°21'00".
2.- La oposición de intereses y tesis jurídicas respecto del punto de inicio de la frontera marítima. El Perú considera que este punto no puede ser otro que el correspondiente al término de la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1929 y su Protocolo Complementario, es decir, el lugar de intersección de un arco con la orilla del mar, denominado punto Concordia. Este punto en la orilla del mar está situado en la coordenada de latitud sur 18°21'08" . El Gobierno de Chile considera que el punto de inicio de la frontera marítima se encontraría en una ubicación dentro del territorio, en la coordenada de latitud 18°21'00", exactamente en el emplazamiento del Hito N° 1 de la frontera terrestre.
3.- Chile, a través de su legislación interna, ha asumido facultades jurisdiccionales sobre un espacio considerable del dominio marítimo del Perú (28,486.4 km'), que considera un área correspondiente a la alta mar, respecto de la cual sostiene poseer derechos de conservación, explotación económica preferencial y jurisdicción administrativa, como derivación de su tesis del mar presencial. El Perú sostiene que esa zona, conforme al título jurídico que se deriva del principio de ‘’tierra domina el mar’’ o ‘’adyacencia’’, consagrado por el Derecho internacional, es parte de su dominio marítimo, respecto de la cual ningún otro estado puede realizar actos legislativos o jurisdiccionales.
Estos son los tres componentes esenciales de la controversia marítima, de naturaleza jurídica, existente entre ambos países.
ii.- No se habrían agotado las negociaciones diplomáticas directas conforme lo dispone el artículo IV del Pacto de Bogotá.
El agotamiento de las negociaciones diplomáticas directas es un requisito formal insustituible para que se pueda aplicar el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y, por ende, para que la Corte admita una demanda sobre la base de dicho artículo.
El artículo II establece que sólo se puede recurrir a los métodos pacíficos establecidos en el pacto cuando la controversia, en opinión de las partes:
‘’no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales(…)’’ (Extracto del Articulo II del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948.)
Este dispositivo está dirigido a preservar el trato directo como una instancia previa a la aplicación de los diferentes métodos de solución de controversias en el marco de las disposiciones del pacto.
Al ser la instancia judicial una opción de solución de puro derecho, en muchos casos una de las partes considera más adecuado a sus intereses evitar la vía judicial e insistir en la posibilidad del trato directo como una vía aceptable para solucionar las controversias, o por lo menos intentar hacerlo antes de someter el caso a la CIJ de la Haya. Esta excepción preliminar se expresa en la voluntad de evitar la vía judicial, propiciando las negociaciones diplomáticas. Sin embargo, no es cuestión sencilla determinar en qué circunstancias y bajo qué características se presenta el agotamiento de las negociaciones diplomáticas y se habilita, en consecuencia, el recurso a la CIJ. Existen muy diversas situaciones de zona gris en esta materia. ¿Se requiere un acto formal que dé por terminadas las negociaciones diplomáticas o la imposibilidad de llevarlas a cabo? ¿Basta con que una parte señale que ya no es posible buscar soluciones negociadas? ¿Es necesario que ambas partes declaren esta imposibilidad? ¿La simple interrupción de un proceso negociador es suficiente para considerar que se cumplió el requisito del artículo II y se pueda recurrir a la Corte? Si nunca se abrieron negociaciones, ¿este hecho prueba que la posibilidad del trato directo se agotó? La CIJ de la Haya ha optado por asumir un criterio flexible que combina los aspectos subjetivos y objetivos del agotamiento del trato directo. Una primera observación es que las partes deben actuar bajo el principio de buena fe. Una segunda conclusión, que se deriva de la jurisprudencia de la Corte, es que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas debe responder a un aquí y a un ahora, es decir, a un criterio de temporalidad casi coyuntural. Un tercer criterio es el referido a no obstaculizar la solución de la controversia en la vía judicial si al momento de la demanda las negociaciones diplomáticas están suspendidas o no son viables, aunque sea de manera temporal. La Corte se ha expresado sobre esta materia, y en esa orientación, en reiteradas ocasiones, muy particularmente en el fallo sobre competencia e inadmisibilidad del 20 de diciembre de 1988, en el asunto relativo a las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/Honduras). Además, en este caso, la opinión de la Corte ha sido motivada, de manera específica por una contienda de argumentos sobre el cumplimiento de esta condición en el marco de las disposiciones del Pacto de Bogotá. El Gobierno de Honduras presentó una excepción de inadmisibilidad sustentada en el supuesto hecho de que Nicaragua no habría agotado la posibilidad de las negociaciones diplomáticas previas conforme lo establece el artículo II del Pacto de Bogotá. El argumento hondureño se basó en que la gestión conciliadora del Grupo de Contadora, que seguía interponiendo sus buenos oficios, no había cerrado la posibilidad de una solución negociada. En su fallo, la Corte no dio la razón a las argumentaciones de Honduras y rechazó la excepción preliminar de inadmisibilidad, señalando que a los efectos del artículo II del pacto, no se requiere ningún acto formal para que pueda decirse que un procedimiento pacífico ha "terminado". Ese procedimiento no tiene que haber fracasado definitivamente antes de que pueda iniciarse uno nuevo. Es suficiente que, en la fecha en que se inicia el nuevo procedimiento, el inicial haya llegado a un punto muerto en circunstancias tales que parezca que no hay perspectivas de continuación o reanudación.
Con este fallo, la corte estableció un sólido antecedente jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo II del Pacto de Bogotá, en el sentido de que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas no debe ser necesariamente definitivo para que un estado pueda considerarlas agotadas y recurrir al procedimiento judicial previsto en el articulo XXXI. La Corte considera que la habilitación para recurrir al procedimiento judicial solo se refiere a la imposibilidad de resolver el litigio por la vía de la negociación diplomática en una fecha clave, la que corresponde al momento de presentación de la demanda. Si en ese momento existe objetivamente una situación que impide o no admite la posibilidad de una solución negociada, el agotamiento se produce y se habilita la opción del procedimiento judicial. Ello, independientemente de que con posterioridad se abran posibilidades o hasta se establezcan negociaciones diplomáticas sobre la misma materia, aun de manera paralela al desarrollo del procedimiento judicial. La Corte afirma, de esta manera, una acertada visión dinámica del agotamiento de las negociaciones diplomáticas, descartando toda argumentación extrema. Ello es, además, congruente y lógico con la norma del artículo 88 numeral 2 del reglamento de la CIJ de la Haya, el cual prevé que los casos contenciosos, sometidos a su jurisdicción, pueden terminar, entre otras causales, por un acuerdo entre las partes, simultáneo y paralelo al curso del procedimiento judicial. Si el requisito de agotamiento de las negociaciones diplomáticas fuese absoluto, no cabría la posibilidad de iniciarlas de manera simultánea al proceso judicial.
Por ello, y no obstante las alegaciones de Honduras en el sentido de que la vigencia y acción del Grupo Contadora eran siempre una puerta abierta y no agotada de la negociación, la corte resolvió en su sentencia que:
"(...) las acciones desarrolladas en el proceso de Contadora hasta el 28 de julio de 1986, fecha de la presentación de la demanda, estaban ‘agotadas’ conforme al Artículo II del Pacto de Bogotá". (Extracto de la Sentencia del caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas Nicaragua/Honduras.)
En base a ello, la Corte rechazó la excepción presentada por Honduras y declaró que el requisito del agotamiento de las negociaciones directas estaba cumplido. En el asunto Nigeria/Camerún, la Corte rechazó, en esa misma lógica, la segunda excepción preliminar presentada por Nigeria, que solicitó la inadmisibilidad de la demanda, porque ambas partes habían concertado un compromiso previo para resolver el diferendo terrestre y marítimo que las oponía a través de las negociaciones diplomáticas. Luego de valorar la posición de ambas partes, la Corte dictaminó que las negociaciones a que se refería Nigeria se encontraban en un impase al momento de presentarse la demanda, razón por la cual consideró que el requisito del agotamiento del trato directo se había cumplido y declaró improcedente el recurso de inadmisibilidad.
En el caso peruano-chileno, la cuestión es mucho más sencilla pues no existen procesos de negociación diplomática previos y, por el contrario, el Gobierno de Chile ha expresado de manera indubitable su decisión de no negociar. Dos razones aseguran la improcedencia de una eventual excepción preliminar de esta naturaleza:
1.- La existencia de actos formales de agotamiento de las instancias de negociación diplomática directa. Principalmente, el intercambio de notas que realizo el Canciller peruano Manuel Rodríguez Cuadros con la Canciller chilena Soledad Alvear entre julio y septiembre del 2004, en las que formalmente el Perú - de buena fe - invitó al inicio de negociaciones directas y Chile se negó a iniciarlas, agotando así esta instancia conforme a lo establecido en el Art. II del Pacto de Bogotá.
2.- En segundo lugar, porque mal podría el Gobierno de Chile utilizar como argumento el no agotamiento de las negociaciones directas cuando precisamente, por otro lado, desconoce la existencia de la controversia y se niega a negociar.
iii.- La demanda no sería admisible porque, conforme al artículo VI del Pacto de Bogotá se trataría de un diferendo que ya ha sido resuelto por tratados internacionales confirmados en la práctica.
El artículo VI del Pacto de Bogotá, al cual el Gobierno de Chile podría recurrir para invocar esta excepción preliminar, excluye de la jurisdicción de la CIJ de la Haya:
"(...) los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto" (Extracto del Artículo VI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948.)
Conforme a esta disposición, los diferendos que hayan sido resueltos por cualquier medio de solución de controversias a la fecha de entrada en vigencia del Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948) no pueden ser objeto de aplicación del artículo XXXI y, consiguientemente, no deberían ser admitidos por la CIJ de la Haya. La norma establece una excepción a la aplicación del artículo XXXI. Para que ésta se configure deben concurrir dos requisitos:
1.- Que la controversia haya sido resuelta, lo que tendría que probarse y,
2.- Que dicha solución se haya obtenido con anterioridad al 30 de abril de 1948, fecha de la suscripción del Pacto de Bogotá.
Ninguno de estos dos elementos se da en el caso peruano-chileno. En primer lugar. La controversia no ha sido resuelta. Sin embargo, se podría argumentar que para Chile sí lo fue; pero, aun en este extremo, los instrumentos jurídicos que según Chile habrían resuelto la controversia son posteriores al 30 de abril de 1948 (1952 Y1954). No se configura. Pues, aun en esta hipótesis, la causal de inadmisibilidad en aplicación del artículo VI del Pacto de Bogotá.
Al tenor del texto de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los límites no han sido establecidos. La controversia está irresuelta, pero si se argumentase lo contrario, es evidente que la excepción preliminar estaría prejuzgando y asimilando el recurso procesal de no admisibilidad al fondo de la materia. En esta hipótesis, mal podría admitir la CIJ una excepción cuya resolución estaría decidiendo sobre el fondo de la controversia. Cuando se han producido estos casos, la Corte ha procedido a juntar la excepción preliminar con el asunto de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo ambas cuestiones en su sentencia final.
Colombia ha interpuesto una excepción de esta naturaleza en relación con la demanda presentada por Nicaragua en el caso sobre la delimitación marítima en el Mar Caribe. El caso tiene similitud con el peruano-chileno solo hasta ciertos límites. En primer lugar. entre Colombia y Nicaragua hay un tratado de delimitación firmado, que Nicaragua considera inválido. En segundo lugar, ese tratado se celebró antes de la suscripción del Pacto de Bogotá. En el caso peruano-chileno no hay tratados sobre delimitación y los instrumentos que según Chile establecieron el límite marítimo fueron suscritos con posterioridad al Pacto de Bogotá.
Los argumentos jurídicos del Perú, en todos los aspectos relativos a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya y la admisibilidad de su eventual demanda, son sumamente sólidos y están respaldados por la propia jurisprudencia de la CIJ. En ese sentido, es previsible que tal demanda sea objeto de un fallo de la Corte, en materia de competencia y admisibilidad, favorable a los intereses del Perú.
Ya en este punto expuesto todo lo referente al Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, a las posibles Excepciones Preliminares de Competencia y a las posibles Excepciones de inadmisibilidad de la Demanda, ya nos encontramos en condiciones de responder a las interrogantes que nos planteamos en nuestro post anterior y que quedaron pendientes de una respuesta:
1.- El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?
Claro que SI. El Perú está habilitado de llevar unilateralmente a Chile ante la CIJ de la haya para solucionar la controversia de naturaleza Jurídica en la determinación del límite marítimo entre ambos países.
2.- En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?
Se basa en el Articulo XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, el cual habilita al Perú a llevar a Chile ante la CIJ de la Haya de manera unilateral. Perú y Chile ratificaron este tratado y todos sus alcances sin interponer reserva alguna al Artículo XXXI del mismo.
3.- De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?
Chile esta obligado jurídicamente a asistir al proceso desde que se inicia hasta que este concluye, sea por la vía de la sentencia final o por la resolución a su favor a las posibles excepciones que presente durante el proceso. Chile es un país que como el Perú miran hacia el primer mundo y abandonar el proceso, en primer lugar no impediría que se emita una sentencia final en contra de su posición y adicionalmente esa actitud seria devastadora para su imagen de país serio y respetuoso del derecho internacional, con las consecuencias para su reputación que esto les acarrearía.
4.- Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?
De dos tipos: a.- Excepciones Preliminares de competencia y b.- Excepciones de inadmisibilidad de la demanda
Entonces es imposible, como lo han manifestado oficialmente innumerables políticos y representantes del gobierno de Chile y el futuro candidato presidencial Sr. Sebastián Piñera, que Chile no concurra ante la CIJ de la Haya hasta el final de proceso o NO RESPETE la sentencia final sea cual sea esta, como de la manera más ignorante y despistada lo afirmo el congresista chileno Jorge Tarud o como algún despistado forista chileno del FMG lo insinuó.
Saludos;
Arpía
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Arpia, te has convertido en el sucesor de CKALENSKI (o algo así), ya me entienden los amigos, si bien el otro era mas pegado a la letra, se nota en ti mayor lógica en derecho.
Saludos,
JRIVERA
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JRIVERA
A triunfar Peruanos !!! que somos hermanos, que sea la victoria nuestra gratitud...Te daré la vida y cuando yo muera, me uniré en la tierra CONTIGO PERU !!!!
- GRUMO
- Mariscal de Campo
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Concuerdo
El "concordiador"
Grumo
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¡Somos o no pilotos de combate!.... ya, que nos den otra misión y salimos 3 o 4 fierros, rasanteamos hasta donde podamos y si nos van tumbando.... nos tumbaron pues.... pero por lo menos uno llega y rompe.... así no regresemos los demás.... total para eso nos hemos formado, para eso estamos preparados, y si vamos a morir.... bueno nos inmolamos por la patria, es la oportunidad de demostrar lo que somos y valemos”. Coronel FAP Marco Antonio Schenone Oliva , piloto muerto en el Cenepa
- Arpia
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Estimados JRIVERA, GRUMO y KF86;
Quisiera agradecerles los comentarios tan positivos y para nada merecidos que ustedes han tenido la amabilidad de dispensarme.
Esas palabras me motivan a ser mas exigente conmigo mismo en mis futuras publicaciones esperando que estas sean de su completo agrado.
Saludos cordiales;
Arpía
.
Quisiera agradecerles los comentarios tan positivos y para nada merecidos que ustedes han tenido la amabilidad de dispensarme.
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- JRIVERA
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Su verdadero nick es CZEKALSKI, este es una de sus intervenciones a comienzos del 2007, desgraciadamente por cuestiones de espacio en el Foro sus intervenciones de los años 2004, 2005 y 2006 fueron borradas (al igual que muchos otros escritos y temas), tambien existió un abogado descendiente o admirador de la causa arabe de nick Pablo_le que por motivos que no viene al caso fue baneado, por este motivo un grupo al frente de Latrodectus se fueron del Foro, Yo por aquella época no presencie los hechos, pero proteste por la pérdida de interesantes interlocutores chilenos, me quitaron dos medallas y un grado en el Foro, ya recupere las medallas, me falta recuperar el grado
http://www.militar.org.ua/foro/limites- ... 3-105.html
Saludos,
JRIVERA
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A triunfar Peruanos !!! que somos hermanos, que sea la victoria nuestra gratitud...Te daré la vida y cuando yo muera, me uniré en la tierra CONTIGO PERU !!!!
- GRUMO
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El debate entre Pablo_le y Ckekalsky fue memorable. Se hicieron una seguidillas de posts, todos MUY BIEN SUSTENTADOS.
¿Adjetivos?, pues ninguno. Se rebatían punto por punto, en mutuo respeto, con solidas bases y referencias . Sus argumentos ambos lo sustentaban, poniendo inclusive los links donde se podia hacer la consulta
Por razones particulares el forista Pablo_le dejo el FMG con un grupo de prestigiosos foristas chilenos, mereciendo destacar el forista Latrodectus, incisivo, caustico, mordaz, solido en sus argumentaciones y muy amistosos en su trato
Como toda creación humana, todo es perfectible y mejorable. Es por ello, en mi entender, que el FMG siga siendo el mejor Foro Militar en nuestro idioma.
Saludos
El "no perfectible"
Grumo
¿Adjetivos?, pues ninguno. Se rebatían punto por punto, en mutuo respeto, con solidas bases y referencias . Sus argumentos ambos lo sustentaban, poniendo inclusive los links donde se podia hacer la consulta
Por razones particulares el forista Pablo_le dejo el FMG con un grupo de prestigiosos foristas chilenos, mereciendo destacar el forista Latrodectus, incisivo, caustico, mordaz, solido en sus argumentaciones y muy amistosos en su trato
Como toda creación humana, todo es perfectible y mejorable. Es por ello, en mi entender, que el FMG siga siendo el mejor Foro Militar en nuestro idioma.
Saludos
El "no perfectible"
Grumo
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- Arpia
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Perú entregará en marzo alegatos contra Chile en La Haya
Perú tiene "muy avanzada" la memoria (alegatos) que presentará en marzo ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya sustentando su demanda por límites marítimos contra Chile, dijo el canciller José García Belaunde este domingo.
"Ese es el plazo que nos han dado, y vamos a cumplir con el cronograma, y para eso (la memoria) ya está muy avanzada", señaló el canciller respecto a si Perú cumplirá los plazos exigidos por la Corte, citado por la agencia estatal Andina.
García expresó su esperanza en que dicho trámite no cree una etapa de tensión con Chile: "Un procedimiento judicial no debería crear ninguna dificultad, no creo que ocurra eso".
El encargado de presentarla ante La Haya será el agente peruano ante la Corte, el ex canciller Allan Wagner. El alegato no se hará público, conforme al principio de reserva del procedimiento internacional.
Según la Corte de La Haya, una vez que Perú presente el 20 de marzo de 2009 los argumentos de su demanda, Chile tendrá un plazo de un año, hasta el 9 de marzo de 2010, para presentar los suyos al tribunal internacional.
Perú presentó su demanda en enero de 2008 en la Corte de La Haya, al estimar que el límite marítimo con Chile no está definido.
Chile discrepa, ya que considera que dos acuerdos firmados en 1954 y 1952 zanjaron el asunto. Perú reconoce esos acuerdos, pero estima que sólo regularon actividades de pesca y no fijaron la frontera.
La presidenta chilena Michelle Bachelet declaró el viernes en Santiago que su país espera "tranquilo" la presentación de los argumentos de Perú en La Haya.
"Vamos tranquilos" a La Haya, afirmó Bachelet.
"Chile está mirando para adelante, no está mirando hacia atrás (...) y lo que hemos dicho es que vamos a seguir trabajando en una agenda de futuro, inteligente y que se trabajará en las áreas que se puede avanzar más rápido", agregó.
Fuente: http://noticias.latam.msn.com/articulo. ... d=16160799
Bueno, el proceso correspondiente a la DEMANDA contra Chile presentada por el Perú, sigue adelante.
Espero que se filtren algunos detalles interesantes sobre la memoria que presentara el Perú ante la CIJ para que podamos enfocarlos en este topic.
En estos momentos me encuentro preparando un post, cortito como siempre, en el cual se reseñan una serie de hechos y detalles que son muy interesantes con relación a la controversia de naturaleza jurídica por la delimitación de la frontera marítima entre Perú y Chile. Espero terminarlo pronto.
Saludos cordiales;
Arpía
- Arpia
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JRIVERA escribió:Su verdadero nick es CZEKALSKI, este es una de sus intervenciones a comienzos del 2007, desgraciadamente por cuestiones de espacio en el Foro sus intervenciones de los años 2004, 2005 y 2006 fueron borradas (al igual que muchos otros escritos y temas), tambien existió un abogado descendiente o admirador de la causa arabe de nick Pablo_le que por motivos que no viene al caso fue baneado, por este motivo un grupo al frente de Latrodectus se fueron del Foro, Yo por aquella época no presencie los hechos, pero proteste por la pérdida de interesantes interlocutores chilenos, me quitaron dos medallas y un grado en el Foro, ya recupere las medallas, me falta recuperar el grado
http://www.militar.org.ua/foro/limites- ... 3-105.html
Saludos,
JRIVERA
Estimado JRIVERA;
Interesantes la intervención del forista CZEKALSKI, el cual cita fuentes similares a las que yo me remito. Esto es natural ya que la verdad histórica es una sola y las fuentes correspondientes a los actores es la misma.
Que lastima, me hubiera gustado muchísimo debatir con él y que me acepte como WINGMAN de su posición en este topic. Permítanme la inmodestia de pensar que hubiese sido muy interesante la dupla “CZEKALSKI-Arpía.”
Saludos;
Arpía
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Luisfer escribió:Llego a aparecer de ves en cuando, pero al ver cerrado el tema que nos concierne, pues que podía hacer, lo vi varias veces y supongo se canso de esperar. Una lastima.
Saludos
Estimado Luisfer;
Una verdadera lástima. Tendremos que invocar a los Dioses del Olimpo para que el forista CZEKALSKI reaparezca en el FMG.
CZEKALSKI REAPARECE!!!!!!!!!!!!!!!!
Espero que escuche nuestro llamado.
Saludos;
Arpía
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DENTRO DE 3 MESES PERU ENTREGARA MEMORIA A LA HAYA
El Canciller peruano, José Antonio García Belaúnde, informó que la memoria (recuento de hechos que fundamentan nuestro dominio marítimo) que nuestro gobierno entregará a la Corte de La Haya por el diferendo con Chile se hará efectiva en Marzo próximo, descartando que esto se convierta en una nueva controversia con aquel país.
http://www.aeronoticias.com.pe/noticier ... 2&Itemid=1
A triunfar Peruanos !!! que somos hermanos, que sea la victoria nuestra gratitud...Te daré la vida y cuando yo muera, me uniré en la tierra CONTIGO PERU !!!!
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HUGO DE ZELA: "CHILE TENDRÁ QUE ACEPTAR FALLO O SERÁ EXCLUIDO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Para el embajador peruano, Hugo de Zela, las recientes declaraciones del jefe del Ejército chileno, general Óscar Izurieta, obedecen a un escaso nivel cultural en temas jurídicos, al emitir opiniones referidas a la preparación de las fuerzas armadas chilenas ante un enfrentamiento con el Perú de conocerse el fallo del tribunal de la Corte de la Haya que favorezca la delimitación de la frontera marítima presentada por el gobierno peruano.
http://www.radiouno.com.pe/index.php?op ... &Itemid=35
Saludos,
JRIVERA
Para el embajador peruano, Hugo de Zela, las recientes declaraciones del jefe del Ejército chileno, general Óscar Izurieta, obedecen a un escaso nivel cultural en temas jurídicos, al emitir opiniones referidas a la preparación de las fuerzas armadas chilenas ante un enfrentamiento con el Perú de conocerse el fallo del tribunal de la Corte de la Haya que favorezca la delimitación de la frontera marítima presentada por el gobierno peruano.
http://www.radiouno.com.pe/index.php?op ... &Itemid=35
Saludos,
JRIVERA
A triunfar Peruanos !!! que somos hermanos, que sea la victoria nuestra gratitud...Te daré la vida y cuando yo muera, me uniré en la tierra CONTIGO PERU !!!!
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