Límites Marítimos Chile - Peru (archivo)

Las guerras y conflictos en la región latinoamericana, desde la Conquista hasta las Malvinas y el Cénepa. Personajes y sucesos históricos militares.
badghost
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Mensaje por badghost »

Arpía, respecto de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia, te pido que te remitas a la respuesta dada a GRUMO.

Respecto de las opiniones del señor Sohr: "Todo dependerá de cuál sea el criterio que adopte la Corte. Si se basa en los tratados existentes y el ejercicio de soberanía actual, habrá un fallo favorable a Chile.

Si, por el contrario, y como lo ha hecho en otros casos, aplica los criterios actuales de delimitación marítima, las cosas favorecerán a Perú.

En mi opinión, lo más probable es que la Corte obre con un criterio de ecuanimidad y conceda a Perú una porción lo que pide. Y eso para Chile será una pérdida, porque Santiago no tiene nada que ganar en este litigio. La mayor victoria sería que las cosas queden como están y eso, a juzgar por otros fallos, es improbable."

Mirándolas objetivamente el tipo hace un cálculo probabilístico, señala que la Corte puede asumir 2 criterios, 1º darle importancia a las tratados existentes y al ejercicio de soberanía, fallando a favor de Chile o 2º adoptar un criterio de equidad, como ha hecho en otros casos, dándole la razón a Perú. Él, en su opinión, cree que este último será el resultado mas probable. ¿Qué nos dice esto?...NADA, el tipo hace un análisis bien básico y si se hubiera dado el trabajo de leer este foro por ejemplo, seguramente encontraría opiniones mucho mas profundas y documentadas.
En concreto, mantengo mis dichos, la opinión de don Raúl Sohr no me interesa, aunque es respetable por supuesto, pero no tiene idea del ámbito jurídico...a todo esto, ¿quién lee ese pasquín de La Nación?, eso es botar la plata...jejeje.

Por último, respecto del alegato o no de la costumbre jurídica por parte de Chile, como sustento a su posición, creo que tiene fuertes argumentos para solicitar su aplicación en el caso concreto. No creo que sea éste el argumento mas fuerte de la posición chilena, al revés, creo que el asunto mas relevante es el tema de la diferencia de interpretación entre los Tratados de 1952 y 1954 y, para dilucidar el verdadero sentido y alcance de dichos instrumentos, Chile recurrirá a todos los actos, antecedentes e instrumentos que denoten dicha interpretación auténtica, especialmente las normas internas tanto de Perú como de Chile que le han dado cumplimiento práctico a dichos criterios delimitatorios, hasta por ejemplo las misivas entre la Cancillería del Ecuador con sus Ministros y Delegados que da cuenta la obra de don Claude Lara (las opiniones personales de don R. Sohr no van...jejeje).

Asi que estimo que la Corte va a tener una buena "batería" de documentos y antecedentes concordantes para dilucidar el correcto sentido y alcance de los instrumentos delimitatorios para sustentar su fallo, antes de verse obligada a pronunciarse acerca de si hay o no costumbre de carácter jurídico (a mi juicio la hay...) y todo esto, mucho antes de sentarse a pensar de que la falta de antecedentes la obligue a fallar de acuerdo a la equidad.

Saludos :cool:

P.D.: Respecto de Serpent,s island, entiende de una buena vez, que: 1º se llegó a una conciliación respecto del asunto y 2º la CIDJ determinó (en el proceso de delimitación final post sentencia), que dicha isla NO FORMABA PARTE DE LAS LAS LÍNEAS DE BASE COSTERA desde donde se calcularon las áreas marítimas trazándose las líneas sobre el mar, por lo tanto, las líneas se proyectaron como si la isla no existiera.
En el fondo, no se podía determinar de acuerdo a los antecedentes de la causa (no habían Tratados que la Corte estimara suficientes) que la isla formara parte del territorio de Rumania como una parte de sus costas y en concreto, con la conciliación, se mantuvo la soberanía sobre la isla, pero no se le otorgó ZEE, solo mar territorial o sea, 12 millas. El alegato de Ucrania respecto de que la isla no cumplía con los requisitos para ser considerada como tal de acuerdo a la CONVEMAR, no ameritó pronunciamiento alguno por parte de la Corte.


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badghost
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Mensaje por badghost »

Y en ese sentido practico podemos afirmar que Chile ya acepto la competencia de la CIJ de la Haya tomado, en adición a esto las declaraciones oficiales del Canciller chileno Fernández y de la mismísima Presidenta chilena. La intención de presentar excepciones a la competencia de un tribunal es que este se inhiba de ver la causa y el fondo de la misma, con lo cual el acusado GANA el juicio sin tener que litigar y las cosas continúan tal cual estaban hasta antes de presentarse la demanda. En el caso peruano-chileno que sucede??? Que después del 20 de Junio de 2009, si Chile presenta alguna excepción de competencia, esta será resuelta al final del proceso, junto con la sentencia final, al cual Chile tendrá que asistir hasta el ultimo dia y tendrá que LITIGAR y sostener jurídicamente su posición con lo cual el efecto practico de la inhibición en ver el caso, que es el fin supremo de la presentación de una excepción de competencia SE PIERDE. Es decir que en términos prácticos al tener Chile que asistir al proceso hasta el ultimo dia y al tener que aceptar la sentencia sea cual sea (como lo ha declarado la Presidenta y el Canciller de Chile) están aceptando la COMPETENCIA de la CIJ de la Haya. Todo esto sin contar las declaraciones del Canciller y de la Presidenta de Chile en el sentido que Chile ya acepto la competencia de la CIJ de la Haya en este litigio.


Nuevamente y entendiendo por cierto que el lenguaje técnico (el Derecho es una ciencia tal como las matemáticas) puede confundir a algunos, (pero no a ti supongo) y aclarando que yo no confundo, por lo menos, no intencionalmente, al contrario, tú con tus simplificaciones, tal como lo hace Torre Tagle, finalmente confundes. Yo he tratado de explicar siempre que puedo y, primordialmente remitirme a las fuentes, y varias veces he tenido que repetir frases tales como: "eso no es tan así...", "no es tan simple la cosa...", "hay que distinguir...", yo no repito como loro lo que otros me dicen, trato de ir a la base del asunto y analizarlo con la cabecita de Dios me dió, esa es simplemente mi pretensión...entonces insisto, Chile ha aceptado la jurisdicción de la CIDJ de La Haya pero aún no se pronuncia acerca de la competencia, ¿que pasaría por ejemplo si la Corte en sus primeros considerandos señalara:?...Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, normas citadas y demás normas y principios que resulten pertinentes, esta Corte ha arribado al siguiente acuerdo: Que los Tratados suscritos entre las partes litigantes, son instrumentos bastantes para sustentar su derecho soberano sobre las zonas ya delimitadas y por lo tanto, NO EXISTE CONFLICO ENTRE PARTES que deba ser objeto de pronunciamiento de esta Corte, acogiéndose en consecuencia la excepción de competencia formulada por el Estado de Chile y siendo innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones ventiladas en este juicio, se declara lo siguiente:XXXX...puede ser, ¿por qué no?, aunque, si me preguntas mi opinión personal, yo creo que la Corte se va referir al fondo del asunto igualmente, la competencia y el fondo del asunto están demasiado coligados como para presumir tal "fineza"o precisión jurídica para distinguir apropiadamente ambas situaciones, pero eso no quiere decir que el "proyecto de resolución" que escribí antes, no pueda ser una realidad y el hecho que tu sustentes tan alegremente que Chile ya aceptó la competencia de la CIDJ de La Haya, es una impropiedad que no se corresponde con la realidad, ¿ahora estamos mas claros?.

Yo no diría que Chile "gana" con la aceptación de alguna hipótesis de incompetencia por la Corte, Chile queda igual y este es un punto sin duda que tiene que ver con las motivaciones de esta demanda, que para mí es un tema mas político y populista que otra cosa mas sustanciosa por parte de las autoridades del Perú que abogaron por su concreción. El análisis de que el Perú NO PIERDE NADA, con ir a La Haya, fue un factor importantísimo al iniciar este camino demagógico, y la verdad es que Perú si ha perdido y mucho. Por lo pronto ha hecho que Chile se ponga alerta, se terminaron los gestos de integración, no hay freno lógico para que Chile se continúe dotando de armamento y el Perú no tiene como hacer frente a eso, ya han comenzado las presiones por mayor gasto militar en Perú, con lo cual, deberán reasignar recursos, dejándose áreas prioritarias sin financiamiento, esto va aproducir descontento social que ya se está haciendo notar, etc., etc., en resumen, al Perú le va a doler por lo menos en el bolsillo y en su desarrollo esta aventura, sin contar que produciéndose el resultado que sea, los resquemores entre nuestros pueblos seguirán por quizás cuantos años mas.

Finalmente ahora que tu pareces ser un conocedor de los procedimientos de la Corte me gustaría que nos comentes cuales son, desde tu punto de vista, las posibles excepciones de competencia o de admisibilidad de la demanda que podría presentar Chile a estas altura. Podríamos tener un debate interesante en este punto, claro si sabes de lo que estas hablando y tienes como sustentarlo.

Quedamos a la espera una vez mas. cool cool Mr. Green Mr. Green


Es que ese tema, que solo se ha tratado tangencialmente en este foro debo decir, es bastante complejo técnicamente hablando y ahi si que nos metemos en honduras y, por lo demás, no considero que rinda muchos resultados prácticos, asi que no te prometo nada, puede que escriba algo como que no.

Saludos cordiales :cool:


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pupa
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Mensaje por pupa »

En verdad que es un misterio si Chile va a presentar excepciones (ya no son llamadas preliminares obviamente) junto con la contramemoria, y si estas traten sobre jurisdicción, competencia o admisibilidad de la demanda peruana. Aclarando los términos, y tratando de escribir lo más simple posible para el resto de los foristas he hecho una tentativa de análisis sobre las supuestas excepciones:

Jurisdiccion
Desde 1948 el Pacto de Bogota establece la jurisdicción de la Corte de La Haya, en todas las controversias, Chile y Perú al firmar de forma voluntaria este Pacto aceptaron la jurisdicción de la CIJ, que es la instancia superior para administrar justicia internacional. Para el caso:
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado; ...


Además Chile ha nombrado agentes en La Haya y ha recepcionado la demanda (actos propios), se entiende que no se opone a que la Corte conozca del caso, esta aceptación tácita es conocida como forum prorogatum, y es un ejercicio válido que realiza la CIJ para entender que hubo consentimiento de parte para aceptar su jurisdicción. Eso sí, Chile no ha negado la jurisdicción de la CIJ.


Competencia
Estatuto de la CIJ Artículo 36º, inciso 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las Partes les someten y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los Tratados y convenciones vigentes.
Perú ha llevado la demanda como un contencioso y no en materia consultiva. En este punto solo la CIJ resolverá si está o no en condiciones de determinar si esta litis marítima es de ámbito de su competencia. Creo que por los diversos fallos entregados por la Corte, ésta si tiene la competencia adecuada.
La CIJ tendrá cuidado de conocer si existe otro tribunal que tenga la facultad de administrar justicia para el presente caso, la CPPS no puede hacerlo pues no trata temas de límites entre Estados sino de convenios de pesca, tampoco el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (organo judicial de la CONVEMAR) puesto que Perú no es parte de esta Convención.

Admisibilidad
Si la CIJ no halla motivo alguno para concluir que no pueda o no deba conocer del asunto.
Reglamento CIJ: Artículo 79* 1
1. Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria. Cualquier excepción opuesta por una parte que no sea el demandado deberá depositarse dentro del plazo fijado para el depósito del primer alegato escrito de esa parte.


En el artículo 80 del reglamento de la CIJ, esta puede admitir otros documentos llamados Reconvenciones. En 1997 la CIJ aceptó por primera vez una Reconvención, fue en el caso de Yugoslavia v. Bosnia y Herzegovina. La Corte sentó el precedente para que las Reconvenciones puedan ser sólo admitidas si se construyen sobre las defensas en cuanto al FONDO DEL CASO y sólo si están estrictamente relacionados con el FONDO DEL CASO en el que están planteadas.

La impugnación de la Competencia sólo es llevada en las excepciones preliminares, pero la CIJ si ha admitido que todavía en una contramemoria puede ingresarse excepciones sólo de Jurisdicción o de Admisibilidad, como parte de la defensa sobre el FONDO del asunto. (Mexico-EU: EU presento junto con su contramemoria excepciones de jurisdicción y admisibilidad, México alegó la extemporaneidad y que EU había renunciado a esta pretensión por el Art.79-1, la Corte concluyó: "...una parte que opte por no invocar el procedimiento del
Artículo 79 puede renunciar al derecho de producir una suspensión del procedimiento sobre el fondo, pero todavía puede alegar la excepción junto con el fondo del asunto...")

Pero gracias a la doctrina del forum prorogatum, se le impone un límite a Chile para la presentación de excepciones en forma tardía o extemporánea, ya que al haber realizado actos anteriores que consienten la jurisdicción de la Corte ¿cómo puede después tratar de impugnarla? Solo a Chile le queda un recurso de admisibilidad.

Hay que recordar que cuando una excepción preliminar es presentada se llevan a cabo alegatos escritos y orales, para luego continuar con el juicio (esto demora como dos años en audiencias en el número que considere la CIJ) . Pero si Chile pretende presentar una excepción junto con la contramemoria, Perú sólo deberá presentar sus alegatos a este recurso en la fase oral, y sólo dedicarse al fondo del asunto. Es de mi parecer que Chile ha perdido una gran oportunidad de ver al detalle cuestiones de competencia, jurisdicción o de admisibilidad al no presentar excepciones preliminares, ya que de la presentación de alegatos escritos por ambas partes, y varias y largas audiencias de rigor, se pasó a la estrategia de esperar un solo alegato oral.

Nicaragua presentó una demanda ante la CIJ que pedía fijar un límite marítimo con Honduras. Managua señalaba que esa frontera nunca había sido delimitada y Tegucigalpa que sí existía un límite reconocido tradicionalmente por el principio jurídico de uti possidetis. En su fallo la CIJ reconoció la soberanía de Honduras sobre cuatro islas, pero ordenó delimitar el mar entre los litigantes según el principio de equidad.

Rumanía llevó su disputa con Ucrania sobre límites marítimos en el Mar Negro a la CIJ. La corte dictaminó que no había un tratado en vigor, además concluyó que la conducta y los usos de las partes (concesiones petroleras, pesca y patrullaje) no constituían circunstancias relevantes para resolver el diferendo. La corte ordenó fijar los límites mediante una línea equidistante.

Según Colombia era a través del meridiano 82° por la suscripción de un Tratado de 1928 y un Protocolo de 1930 que definían la frontera marítima. Luego de analizar estas excepciones preliminares colombianas, la Corte expidió sentencia por unanimidad rechazándola debido a su conexión con el fondo del asunto y decidió continuar con el proceso principal. La ley colombiana se basaba en el "uti possidetis".

El primer interesado luego de Chile y Perú es Colombia, si la CIJ falla a favor de Chile por el "status quo", Colombia con un arma más poderosa como lo es el "uti possidetis" puede reclamar a la Corte que tuvo un fallo desfavorable frente a Nicaragua, por eso creo difícil para la CIJ fallar por a favor del "status quo" (que según su jurisprudencia no es suficiente para declarar un territorio como propio). Sería irse contra ella misma.

La cabeza ya me da vueltas.
Solo mi humilde opinión.

Ya hablamos
Pupa


badghost
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Mensaje por badghost »

Conforme pupa, usted siempre haciéndome trabajar horas extras...jejeje, bien cortito y preciso, el punto es que primero debemos definir es ¿cuál es el objeto pedido? y la causa de pedir, en concreto ¿cuál es el asunto controvertido?.

Creo que primero Perú solicita la delimitación de una zona marítima que según ustedes, no está delimitada y Chile dice que si está delimitada. Luego el Perú solicita revisar la limitación terrestre toda vez que existiría una disparidad de criterios respecto de interpretación. Chile dice que el límite terrestre termina en el Hito Nº1 y Perú señala que el terminus se encuentra en el mar.

Respecto de lo 2º, es decir, el límite terrestre, creo que tiene aplicación el Tratado de 1929:

Artículo 12. Para el caso en que los Gobiernos de Chile y el Perú no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.

Por lo tanto, pienso que la Corte aquí es derechamente incompetente.

Respecto de lo 1º, límite marítimo, ¿que queda por discutir respecto de la competencia de la Corte?, Pacto de Bogotá de 1948:

ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto

ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.

¿Estamos ante un asunto ya resuelto por de antemano y por lo tanto, no habría controversia?, si, no, tal vez...

Saludos cordiales :cool:


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TORPEDOHIT

Mensaje por TORPEDOHIT »

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Arpia
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Mensaje por Arpia »

Estimado Pupa;

Que te puedo decir luego de leer tu exposición de argumentos? Solo que fue magistral y didáctico como siempre. Demás esta decirte que concuerdo contigo en todo lo expuesto. Te felicito.

pupa escribió:Además Chile ha nombrado agentes en La Haya y ha recepcionado la demanda (actos propios), se entiende que no se opone a que la Corte conozca del caso, esta aceptación tácita es conocida como forum prorogatum, y es un ejercicio válido que realiza la CIJ para entender que hubo consentimiento de parte para aceptar su jurisdicción. Eso sí, Chile no ha negado la jurisdicción de la CIJ.


Forum prorogatum!!!!!!! ese era el bendito termino que no recordaba y que un amigo abogado que trabaja en Torre Tagle me menciono. Bueno como todos saben yo no soy abogado, pero mi profesión en una etapa de la misma me obligo a leer muchísimos contratos y a aprender algunos términos legales, por lo que aprendí a entender como piensan los abogados y a enfrentar sus argumentos.

Ahora, yo hice un par de publicaciones haciendo un análisis de las posibles causas por las cuales Chile podría presentar Excepciones de Competencia y Excepciones de Admisibilidad de la Demanda. Creo que en este punto seria interesante publicarlo de nuevo con el afán de ampliar un poco mas este tema para los demás lectores y amigos foristas que siguen este interesante topic. Lo buscare.

Te felicito Pupa; :claps: :claps: :acuerdo: :acuerdo:

Arpía


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Mensaje por badghost »

Forum prorogatum!!!!!!! ese era el bendito termino que no recordaba y que un amigo abogado que trabaja en Torre Tagle me menciono.


Si, pero lee completo lo dicho por pupa, este aforismo solo se aplica a la jurisdicción y no a la competencia, a menos que Chile no intente discutir este tema en su contramemoria...

Saludos :cool:


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Mensaje por TORPEDOHIT »

badghost escribió:Conforme pupa, usted siempre haciéndome trabajar horas extras...jejeje, bien cortito y preciso, el punto es que primero debemos definir es ¿cuál es el objeto pedido? y la causa de pedir, en concreto ¿cuál es el asunto controvertido?.

Creo que primero Perú solicita la delimitación de una zona marítima que según ustedes, no está delimitada y Chile dice que si está delimitada. Luego el Perú solicita revisar la limitación terrestre toda vez que existiría una disparidad de criterios respecto de interpretación. Chile dice que el límite terrestre termina en el Hito Nº1 y Perú señala que el terminus se encuentra en el mar.

Respecto de lo 2º, es decir, el límite terrestre, creo que tiene aplicación el Tratado de 1929:

Artículo 12. Para el caso en que los Gobiernos de Chile y el Perú no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.

Por lo tanto, pienso que la Corte aquí es derechamente incompetente.

Respecto de lo 1º, límite marítimo, ¿que queda por discutir respecto de la competencia de la Corte?, Pacto de Bogotá de 1948:

ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto

ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.

¿Estamos ante un asunto ya resuelto por de antemano y por lo tanto, no habría controversia?, si, no, tal vez...

Saludos cordiales :cool:


Estimado badgosth:

Que te puedo decir despues de leer respuesta a los argumentos de Pupa?

Solo te puedo decir que la COURT debera dar un paso al costado porque ya no le compete este asunto.

EDITADO POR EL MODERADOR

Saludos

TORPEDO HIT!!

Señor Forista

Esta siendo editado Ud una y otra vez por violar las normas del FMG. Tenga la amabilidad de revisar sus posts antes de publicarlos.

La tolerancia al igual que la paciencia tiene un límite, y Ud. ya esta haciendo uso y abuso de ellos.

Esta es la última advertencia. De continuar persistiendo en colocar argumentos provocadores y adjetivos denostativos, será sancionado con la suspensión del Foro.

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Mensaje por Arpia »

badghost escribió:
Forum prorogatum!!!!!!! ese era el bendito termino que no recordaba y que un amigo abogado que trabaja en Torre Tagle me menciono.


Si, pero lee completo lo dicho por pupa, este aforismo solo se aplica a la jurisdicción y no a la competencia, a menos que Chile no intente discutir este tema en su contramemoria...

Saludos :cool:


A ver este tema me perece que le corresponde responder a pupa por que fue el el autor del post en mencion. En todo caso yo tengo entendido que se aplica a la jurisdicción como a la competencia por igual, es decir no estoy de acuerdo contigo.

Pupa, por favor nos podrías precisar si lo que afirma badghost es correcto????

Te agradezco de antemano tu amable respuesta.

Saludos cordiales

Arpía


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Mensaje por Arpia »

badghost escribió:Arpía, respecto de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia, te pido que te remitas a la respuesta dada a GRUMO.


Badghost;

Ok. Yo no he discutido eso, es mas te he dicho que estoy en gran parte de acuerdo contigo.

badghost escribió:Respecto de las opiniones del señor Sohr: "Todo dependerá de cuál sea el criterio que adopte la Corte. Si se basa en los tratados existentes y el ejercicio de soberanía actual, habrá un fallo favorable a Chile.

Si, por el contrario, y como lo ha hecho en otros casos, aplica los criterios actuales de delimitación marítima, las cosas favorecerán a Perú.


Así es. Totalmente de acuerdo contigo. Es mas es por eso que estamos en este juicio, para que la corte decida.

badghost escribió:En mi opinión, lo más probable es que la Corte obre con un criterio de ecuanimidad y conceda a Perú una porción lo que pide. Y eso para Chile será una pérdida, porque Santiago no tiene nada que ganar en este litigio. La mayor victoria sería que las cosas queden como están y eso, a juzgar por otros fallos, es improbable."


De acuerdo, eso mismo opina el Sr. Sohr y yo también. Sin embargo yo precisaría que si otorgar algo de lo que pide el Perú significa aplicar la línea equidistante, si estaríamos de acuerdo, pero como se que no has querido decir eso, debo mostrarme parcialmente en desacuerdo ya que no he leído un solo caso en la jurisprudencia de la Corte en el cual al momento de decidir haya dicho algo como: “ok, el Perú tiene la razón y chile también tiene algo de razón por lo que lo mas justo es otorgarle al Perú menos de la línea equidistante”. Creo por lo que he leído de las sentencias de la CIJ de la Haya que al definir fronteras marítimas la Corte básicamente toma el principio de equidad al momento de DEFINIR el TRAZO que debe seguir la frontera y no las consideraciones políticas o consideraciones para no dejar triste a una de las partes, por lo que es esta parte si debo reiterar mi desacuerdo contigo.

badghost escribió:Mirándolas objetivamente el tipo hace un cálculo probabilístico, señala que la Corte puede asumir 2 criterios, 1º darle importancia a las tratados existentes y al ejercicio de soberanía, fallando a favor de Chile o 2º adoptar un criterio de equidad, como ha hecho en otros casos, dándole la razón a Perú. Él, en su opinión, cree que este último será el resultado mas probable. ¿Qué nos dice esto?...NADA, el tipo hace un análisis bien básico y si se hubiera dado el trabajo de leer este foro por ejemplo, seguramente encontraría opiniones mucho mas profundas y documentadas.


De acuerdo contigo de principio en lo referente a lo que dice Sohr y las posibilidades que presenta. Ahora es la opinión de un analista chileno que ve las cosas desde un punto de vista algo distinto al tuyo. Y que nos dice? Para los que defendemos la posición del Perú, nos dice mucho el hecho que un analista como el Sr. Sohr que parte importante de su profesión es el documentarse adecuadamente sobre los casos que trata, y por eso es reconocido, diga lo que dice y enfoque las cosas como las enfoca, compartiendo su punto de vista con la ciudadanía chilena. Que tu le quieras bajar el perfil para que no se tome en cuenta su palabra, eso es otra cosa. Si el Sr. Sohr fuese un charlatán improvisado al cual no lo debemos tomar en cuanta y que según tu, nadie lo lee, no creo que seria un columnista o comentarista del periódico oficial del gobierno de tu país. Ahora, desde mi punto de vista el esta tan al tanto de lo que discutimos aquí como tu y yo, solo que de otra fuente.

badghost escribió:En concreto, mantengo mis dichos, la opinión de don Raúl Sohr no me interesa, aunque es respetable por supuesto, pero no tiene idea del ámbito jurídico...a todo esto, ¿quién lee ese pasquín de La Nación?, eso es botar la plata...jejeje.


Ya me di cuenta que tu no eres partidario de la concertación, no????? Je..Je!!! Una pregunta badghost: Donde publican los diferentes órganos del gobierno chileno las leyes que se aprueban, los decretos supremos, las resoluciones directorales, resoluciones ministeriales, etc., etc., etc. En La Nación o en otra Gazeta oficial???? Por que si en La Nación, te aseguro que mucha gente lee ese periódico.

badghost escribió:Por último, respecto del alegato o no de la costumbre jurídica por parte de Chile, como sustento a su posición, creo que tiene fuertes argumentos para solicitar su aplicación en el caso concreto. No creo que sea éste el argumento mas fuerte de la posición chilena, al revés, creo que el asunto mas relevante es el tema de la diferencia de interpretación entre los Tratados de 1952 y 1954 y, para dilucidar el verdadero sentido y alcance de dichos instrumentos, Chile recurrirá a todos los actos, antecedentes e instrumentos que denoten dicha interpretación auténtica, especialmente las normas internas tanto de Perú como de Chile que le han dado cumplimiento práctico a dichos criterios delimitatorios, hasta por ejemplo las misivas entre la Cancillería del Ecuador con sus Ministros y Delegados que da cuenta la obra de don Claude Lara (las opiniones personales de don R. Sohr no van...jejeje).


Fíjate que yo aquí si que no concuerdo contigo. Yo creo que Chile tiene mas que perdido el argumento de que los acuerdos de 1952, 1954 son Tratados de limites marítimos entre Perú y Chile y entre el Perú y el Ecuador. Partiendo del hecho de que esos acuerdos son DENUNCIABLES en primer lugar y en segundo lugar por que estos son denunciables debido a la EXIGENCIA chilena. Todo esto sin contar lo que dicen las actas o mejor dicho lo que NO DICEN, ni mencionan ni por casualidad.

Mark my words, como dicen aquí. Chile en algún momento del litigio va a mandar al diablo toda esa argumentación de los supuestos tratados de limites de 1952 y 1954 y se va a avocar a demostrar la figura del Stopell o Aquiescencia por parte del Perú con relación al Paralelo Geográfico, situación en la cual Chile tiene mas posibilidades de presentar una pelea dura a la defensa peruana.

Tu eres abogado y sabes muy bien que las comunicaciones oficiales internas de una de las partes en la cual se puede decir lo que sea, no obligan a las partes, ni son referente de nada. Lo único que es prueba son las actas y si lo que dicen las comunicaciones internas ecuatorianas fueran ciertas estas estarían contenidas en las actas y pues no lo están, por lo que si chile presenta el librito del Sr. Lara, su valor probatorio es cero.

Por lo expuesto creo que el Sr. Sohr, si tiene la razón y si va de hecho, :mrgreen: :mrgreen: :wink: :wink:

badghost escribió:Asi que estimo que la Corte va a tener una buena "batería" de documentos y antecedentes concordantes para dilucidar el correcto sentido y alcance de los instrumentos delimitatorios para sustentar su fallo, antes de verse obligada a pronunciarse acerca de si hay o no costumbre de carácter jurídico (a mi juicio la hay...) y todo esto, mucho antes de sentarse a pensar de que la falta de antecedentes la obligue a fallar de acuerdo a la equidad.

Saludos cool


Bueno, tampoco comparto contigo esto ultimo ya que la corte siempre se cuida de dejar muy en claro en cada fallo que emite que utiliza el principio de equidad en sus fallos. Ahora la única alternativa que existe para que la corte falle en el sentido que dices es que declare que los acuerdos de 1952 y 1954 son Tratados de Limites, que de acuerdo a mi párrafo anterior es casi un imposible. Una vez que la CIJ de la Haya declare que no hay tratado de limites marítimo alguno entre el Perú y Chile, pues simplemente la corte procederá a hacer la delimitación marítima correspondiente entre nuestros países y tomando en cuanta que no existen circunstancias especiales procederá de acuerdo a la línea equidistante, según podemos inferir por las sentencias que últimamente ha emitido y que tu mencionas líneas arriba.

badghost escribió:P.D.: Respecto de Serpent,s island, entiende de una buena vez, que: 1º se llegó a una conciliación respecto del asunto y 2º la CIDJ determinó (en el proceso de delimitación final post sentencia), que dicha isla NO FORMABA PARTE DE LAS LAS LÍNEAS DE BASE COSTERA desde donde se calcularon las áreas marítimas trazándose las líneas sobre el mar, por lo tanto, las líneas se proyectaron como si la isla no existiera.
En el fondo, no se podía determinar de acuerdo a los antecedentes de la causa (no habían Tratados que la Corte estimara suficientes) que la isla formara parte del territorio de Rumania como una parte de sus costas y en concreto, con la conciliación, se mantuvo la soberanía sobre la isla, pero no se le otorgó ZEE, solo mar territorial o sea, 12 millas. El alegato de Ucrania respecto de que la isla no cumplía con los requisitos para ser considerada como tal de acuerdo a la CONVEMAR, no ameritó pronunciamiento alguno por parte de la Corte.


Yo no entiendo por que repites lo mismo y con lo cual yo no estoy en desacuerdo contigo ni mucho menos he refutado. Lo que tu no aceptas y no quieres admitir, es que si la Isla de las Serpientes como le llamas no fuera solo una roca grande en el Mar, la Corte le hubiese concedido Mar Territorial y ZEE, y en ese caso el trazo de la frontera marítima hubiese sido muy diferente del actual. Ahora tu crees que si la corte hubiese declarado que la Roca de las serpientes fuera una isla con todas las de la Ley, Ucrania NO HUBIESE exigido ZEE para la misma? Claro que si, pues!!!!!! Pero Ucrania no lo hizo, por que sabia que SEGÚN LA CIJ DE LA HAYA esa roca no era una isla, por lo que tuvo que aceptar solo las 12 millas de mar territorial que por concesión UNILATERAL Rumania le concede. No te vayas por las ramas, se mas practico. No simplista, solo practico.

En todo caso me remito a mis respuestas anteriores que sobre el tema te dimos. No sigamos en este punto por que realmente no tiene efecto sobre el tema que nos convoca.

badghost escribió:
Arpia escribió:Y en ese sentido practico podemos afirmar que Chile ya acepto la competencia de la CIJ de la Haya tomado, en adición a esto las declaraciones oficiales del Canciller chileno Fernández y de la mismísima Presidenta chilena. La intención de presentar excepciones a la competencia de un tribunal es que este se inhiba de ver la causa y el fondo de la misma, con lo cual el acusado GANA el juicio sin tener que litigar y las cosas continúan tal cual estaban hasta antes de presentarse la demanda. En el caso peruano-chileno que sucede??? Que después del 20 de Junio de 2009, si Chile presenta alguna excepción de competencia, esta será resuelta al final del proceso, junto con la sentencia final, al cual Chile tendrá que asistir hasta el ultimo dia y tendrá que LITIGAR y sostener jurídicamente su posición con lo cual el efecto practico de la inhibición en ver el caso, que es el fin supremo de la presentación de una excepción de competencia SE PIERDE. Es decir que en términos prácticos al tener Chile que asistir al proceso hasta el ultimo dia y al tener que aceptar la sentencia sea cual sea (como lo ha declarado la Presidenta y el Canciller de Chile) están aceptando la COMPETENCIA de la CIJ de la Haya. Todo esto sin contar las declaraciones del Canciller y de la Presidenta de Chile en el sentido que Chile ya acepto la competencia de la CIJ de la Haya en este litigio.


Nuevamente y entendiendo por cierto que el lenguaje técnico (el Derecho es una ciencia tal como las matemáticas) puede confundir a algunos, (pero no a ti supongo)…


No lo supongas. Yo no soy abogado, por lo que eso me obliga a estudiar y revisar literatura que no es de mi profesión y a veces, pedir que alguna amiga abogada me traduzca algunas cosas.

badghost escribió:…y aclarando que yo no confundo, por lo menos, no intencionalmente, al contrario, tú con tus simplificaciones, tal como lo hace Torre Tagle, finalmente confundes.


No pues, si fueran simplificaciones y NO RAZONES CON EL DEBIDO SUSTENTO legal simplemente la corte no hubiese aceptado el caso interpuesto el Perú. O tu crees que la CIJ de la Haya es un grupo de improvisados a los que se le puede sorprender con simplificaciones como tu las llamas???? Ahora que gracias a la genial y bien estructurada estrategia de Torre Tagle Chile este inmerso en un juicio internacional, eso no le resta meritos al contrario, y mas bien deja mal parada a tu Cancilleria

Ahora tal vez tengas razon, pero tampoco es mi intencion confundir a nadie.

Ahora lo único que yo hago a diferencia tuya es tratar de hacer mas comprensible y practico a los lectores de este foro todo lo referido a este tema. Que la practicidad te moleste por que según tu es una simplificación inexacta de los hechos, pues para eso estas tu y aquellos otros foristas que concuerdan contigo para refutarme y yo para contestarte con mis argumentos. Pero de que tu discurso legal no es claro para aquellos que no son abogados, no es claro, pues. No es nada personal, es solo un pequeño defecto de tu profesión.

badghost escribió:Yo he tratado de explicar siempre que puedo y, primordialmente remitirme a las fuentes, y varias veces he tenido que repetir frases tales como: "eso no es tan así...", "no es tan simple la cosa...", "hay que distinguir...", yo no repito como loro lo que otros me dicen, trato de ir a la base del asunto y analizarlo con la cabecita de Dios me dió, esa es simplemente mi pretensión…


Si repites como loro que los acuerdos de 1952, 1954 son Tratados de Limites. Si repites como Loro que el final de la frontera terrestre entre nuestros países es el Hito Nº 1, etc., etc., etc. Entonces creo que te confundes con tener una posición única, la cual tiene argumentos que la sustentan y que nosotros, los que defendemos la posición peruana repetimos cada vez que ustedes quieren dejar por sentado algo que para nosotros no es correcto, con repetir como loro sin tener la mas minima idea de lo que se dice. Mas bien lo que tu haces es interpretar los diversos hechos que se relacionan con este tema según tu real saber y entender lo cual no necesariamente es la verdad. Eso esta mal? No. Ahora es susceptible de ser refutado? Pues aunque no te guste si lo es.

Nosotros no vamos por ahí inventando teorías de lo que posiblemente pueda pasar de acuerdo a descubrimientos que hacemos o a documentos que creemos tienen que ver con este tema, y que por lo general están errados, pues. Nosotros tenemos una sola línea que seguimos y que esta adecuadamente sustentada en documentación accesible para todos como las actas preparatorias, las cuales al parecer tu no has leído adecuadamente o no has leído lo que no te conviene de las mismas, por que sino, no me hubieses pedido que sustente que los acuerdos de 1952 y 1954 son Denunciables con la secreta esperanza que o no haga o que el sustento de mi exposición sea débil y fácilmente refutable. Te equivocaste una vez mas.

Ahora yo si reconozco en ti nivel para el análisis y me pareces hasta cierto punto un buen forista, cuando no tratas de tergiversar las cosas, situación que no creo que sea reciproca, lo cual me tiene sin cuidado y no me impide a decir lo que pienso sobre ti. Sin embargo en lo que muchas veces no estoy de acuerdo contigo es a las conclusiones a las que arribas y que son diametralmente opuestas a las nuestras cuando en el proceso de análisis compartimos muchos puntos de vista. En fin supongo que tendremos que seguir así.

badghost escribió:...entonces insisto, Chile ha aceptado la jurisdicción de la CIDJ de La Haya pero aún no se pronuncia acerca de la competencia, ¿que pasaría por ejemplo si la Corte en sus primeros considerandos señalara:?...Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, normas citadas y demás normas y principios que resulten pertinentes, esta Corte ha arribado al siguiente acuerdo: Que los Tratados suscritos entre las partes litigantes, son instrumentos bastantes para sustentar su derecho soberano sobre las zonas ya delimitadas y por lo tanto, NO EXISTE CONFLICO ENTRE PARTES que deba ser objeto de pronunciamiento de esta Corte, acogiéndose en consecuencia la excepción de competencia formulada por el Estado de Chile y siendo innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones ventiladas en este juicio, se declara lo siguiente:XXXX...puede ser, ¿por qué no?, aunque, si me preguntas mi opinión personal, yo creo que la Corte se va referir al fondo del asunto igualmente, la competencia y el fondo del asunto están demasiado coligados como para presumir tal "fineza"o precisión jurídica para distinguir apropiadamente ambas situaciones, pero eso no quiere decir que el "proyecto de resolución" que escribí antes, no pueda ser una realidad y el hecho que tu sustentes tan alegremente que Chile ya aceptó la competencia de la CIDJ de La Haya, es una impropiedad que no se corresponde con la realidad, ¿ahora estamos mas claros?


Creo que en ese caso no seria muy difícil de saber que haría la corte. Si el Perú tiene la Razón, significa por definición que la excepción de competencia de Chile no tendría sustento y se declararía No ha lugar, por que la Corte consideraría que si tiene competencia en el Asunto. En caso que Chile gane, en el peor de los casos la corte diría, Chile tiene la razón el status quo continua y que la Corte no debió ver la causa, pero como presentaron tarde su pedido tuvimos que irnos hasta el final, ósea hasta la sentencia. Lo que aquí no va a ocurrir y por eso te pedí que leyeras los procedimientos de la corte, es que a la mitas o alos ¾ del proceso Chile pueda presentar una excepción de competencia y el proceso allí se trunque, por que la corte deba atender ese pedido. Tampoco puede ocurrir, por definición, que el Perú gane el litigio y a Chile le concedan que su recurso de excepción de competencia de la corte es valido y es ha lugar. Eso es un imposible jurídico. En todo caso creo que con la publicación de pupa sobre este caso y lo que publicare hoy, el tema te debe quedar mas claro.

Yo creo que estaríamos mas claros si aceptaras que por el forum prorogatum, por lo explicado por pupa, Chile ha aceptado la competencia de la corte y esto seguirá así hasta que Chile no presente algún recurso en contrario que será resuelto junto con la cuestión de fondo, ósea cuando se dicte sentencia. Adicionalmente también estaríamos mas claros si aceptas que a partir del 20 de Junio de 2009 Chile esta obligado a asistir al juicio ante la CIJ de la Haya hasta que esta dicte sentencia.

Creo que luego de eso si estaríamos mas claros y de acuerdo a los hechos.

badghost escribió:Yo no diría que Chile "gana" con la aceptación de alguna hipótesis de incompetencia por la Corte, Chile queda igual y este es un punto sin duda que tiene que ver con las motivaciones de esta demanda, que para mí es un tema mas político y populista que otra cosa mas sustanciosa por parte de las autoridades del Perú que abogaron por su concreción. El análisis de que el Perú NO PIERDE NADA, con ir a La Haya, fue un factor importantísimo al iniciar este camino demagógico,…[/quote="badghost"]

Esa es tu opinión la cual entiendo por que eres la parte afectada, pero no la comparto en lo absoluto. Solo te puedo decir que el tema marítimo en el Perú es una cuestión de estado que trasciende a los gobiernos. Yo también podría llenar y sustentar un montón de cosas no muy agradables para ti con relación a Chile y su comportamiento en relación a este tema durante los últimos 50 años, pero no lo voy a hacer por que sino entramparíamos esta pequeña luz de entendimiento que estamos teniendo dándole oportunidad a algunos desubicados de ambos países a meter la cuchara y viciar todo.

Solo diré por ahora que no es correcta tu apreciación y que si la corte acepto la demanda peruana es por que existen razones validas para interponerla, sino simplemente no la hubiese aceptado. El hecho que tu opines lo que opines, que no te guste lo que esta pasando, y que Chile se fastidie con el tema, eso no le quita ni un ápice de legalidad a la actitud tomada por el Perú.

Para concluir, a mi me parece mas demagógico por parte de Chile no decirle a sus ciudadanos lo que realmente están enfrentando y cuales son sus reales posibilidades o que al menos existe probabilidad de que pierdan el juicio. Eso si es demagogia.

badghost" …y la verdad es que Perú si ha perdido y mucho. Por lo pronto ha hecho que Chile se ponga alerta,…


Chile alerta, pero si toda la vida se han considerado amenazados por sus 3 vecinos????

[quote="badghost escribió:…se terminaron los gestos de integración,…


Bueno si fuera así, que no lo creo por que en el gobierno peruano y chileno hay gente inteligente, ten por seguro a muchos en el Perú no le interesa, mucho que digamos, ese tema con relación a Chile. Y por ultimo esto que mencionas afecta a los 2 países por igual no solo al Perú, no seas arrogante por favor, que no tienes nada de que inflar el pecho. Recuerda que seremos vecinos por siempre.

badghost escribió:no hay freno lógico para que Chile se continúe dotando de armamento y el Perú no tiene como hacer frente a eso,…


Estas seguro????? Fíjate, el Perú esta creciendo económicamente a un ritmo de mas del doble que Chile (Alrededor de 9.5%) en 2008. El asignarle mas recursos a las FF.AA. es una cuestión política mas que económica. Pero no te preocupes actualmente existen proyectos de ley en el congreso que tratan de dotar de mas recursos al fondo de defensa nacional. Entonces a lo mejor de un momento a otro te damos una mayor sorpresa en ese sentido como ya ocurrió antes. Plata hay, es solo cuestión de decisión.

badghost escribió:…ya han comenzado las presiones por mayor gasto militar en Perú, con lo cual, deberán reasignar recursos, dejándose áreas prioritarias sin financiamiento,…


Así es ya comenzaron esas presiones, justificadas dicho sea de paso. En la segunda parte de tu comentario si que no estamos de acuerdo. Dinero para invertir en la FF.AA. hay, solo falta la decisión política. En todo caso se estaría dejando de asignar recursos a áreas prioritarias como seguramente sucede en Chile, ni mas ni menos. No subestimes a la economía peruana que ya bastante les esta demostrando a ustedes que hace rato esta en carrera con ustedes y que si las cosas siguen como hasta ahora en unos años mas les estaremos sacando una ventaja importante y sin agitarnos mucho. Mira un poco los índices económicos del Perú y compáralos con los de hace 15 años y con los de hace 5 para que te des cuanta del potencial inmenso de la economía peruana. Y para cerrar este tema, el Perú va a ser este año uno de los poquísimos países, creo que no pasan de 5, que va a crecer este año aproximadamente en 3.5%, mientras que Chile no se encuentra en este selecto grupo, y en los cálculos mas optimistas su crecimiento económico será 0%. Entonces seria bueno que te ubiques y te documentes un poquito mas cuando trates de opinar acerca de la economía peruana y su proyección.

badghost escribió:…esto va aproducir descontento social que ya se está haciendo notar, etc., etc…
.

Equivocado otra vez. Lo que pasa en el Perú son problemas ocasionados por los seguidores de Chávez, en especial por el Sr. Humala y compañía, comunistas al fin y al cabo. No tiene nada que ver con problemas económicos. La pobreza en el Perú se ha reducido significativamente. Nada que ver con lo que tratas de inferir. En otro topic podemos explayarnos en el tema pues que aquí seria un :offtopic: :offtopic:

badghost escribió:…en resumen, al Perú le va a doler por lo menos en el bolsillo y en su desarrollo esta aventura, sin contar que produciéndose el resultado que sea, los resquemores entre nuestros pueblos seguirán por quizás cuantos años mas.


Al Perú le va doler en el bolsillo???? No lo creo francamente. Mas bien creo que a la democracia chilena y a su pueblo le cuesta mas bajarle la cabeza a sus militares dándoles gusto en comprar tanto armamento. Recuerda que lo mas probable es que la economía chilena se contraiga este año y quizás el próximo también.

Con relación a los resquemores que esto según tu podrían producir, pues ya estamos acostumbrados a ello, no? Cual seria tu alternativa? Tragarnos el sapo por no molestarlos???? No pues!!!! Y quizás una vez que esto se resuelva, sea cual sea el resultado, podamos superar juntos esas desconfianzas al no quedar ningún tema pendiente entre nosotros y ojala podamos ver y entender que trabajando la parte económica juntos podamos obtener mayores resultados que cada uno por su lado.

badghost escribió:
Arpia escribió:Finalmente ahora que tu pareces ser un conocedor de los procedimientos de la Corte me gustaría que nos comentes cuales son, desde tu punto de vista, las posibles excepciones de competencia o de admisibilidad de la demanda que podría presentar Chile a estas altura. Podríamos tener un debate interesante en este punto, claro si sabes de lo que estas hablando y tienes como sustentarlo.

Quedamos a la espera una vez mas. :cool: :cool: :mrgreen: :mrgreen:


Es que ese tema, que solo se ha tratado tangencialmente en este foro debo decir, es bastante complejo técnicamente hablando y ahi si que nos metemos en honduras y, por lo demás, no considero que rinda muchos resultados prácticos, asi que no te prometo nada, puede que escriba algo como que no.

Saludos cordiales :cool:


Bueno lo tomare en ese sentido y no como que de el tema no sabes mucho. Sin embargo como ya lo anuncie hoy vuelvo a publicar un par de post con relación a este tema de las excepciones de competencia y de admisibilidad de la demanda peruana.

Saludos cordiales;

Arpía


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Arpia
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Mensaje por Arpia »

Aquí va lo ofrecido en lo referido a las Excepciones de Competencia:

Arpia escribió:Como anunciamos en nuestro último post ahora iniciaremos el análisis de las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre el caso (Excepciones de competencia) y, en segundo lugar, analizaremos las Excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).

Antes que nada surgen varias preguntas:

1.-El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?

2.-En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?

3.-De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?

4.-Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?

Todas estas interrogantes serán respondidas durante este análisis.

Para poder entender adecuadamente las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre la demanda presentada por el Perú, partamos entonces por entender primero cuales son los medios de solución pacifica de las controversias en el derecho internacional y de determinar qué acuerdo faculta al Perú para poder denunciar a Chile, para luego, finalmente, poder entrar a analizar las posibles excepciones preliminares que podría presentar el Gobierno de Chile.

Medios de solución pacifica de las Controversias.

Los medios para la solución pacifica de las controversias son 2: Los medios diplomáticos y los medios jurisdiccionales.

Los medios diplomáticos de solución pacífica de las controversias tienen en común no solo su naturaleza voluntaria, sino también el hecho de que la solución debe ser aceptada y consentida por las partes. A ninguna de ellas se le puede imponer una solución determinada, sino que son las propias partes las que construyen la solución al diferendo; ya sea solas o asistidas por terceros.

En el caso de los métodos jurisdiccionales, la situación es la contraria. La controversia es objeto de una solución decidida e impuesta por un tercero aceptado por las partes para ello, ya sea la Corte Internacional de Justicia de la Haya o los tribunales arbitrales. Se trata propiamente de la justicia internacional. La solución jurisdiccional se caracteriza por constituir una decisión fundamentada en consideraciones jurídicas. La resolución corresponde a un órgano independiente de las partes y se materializa en un juicio, cuya sentencia es obligatoria. El proceso judicial se desarrolla de forma controversial y bajo los principios de igualdad procesal de las partes y garantía en el ejercicio del derecho de defensa. La justicia internacional es FACULTATIVA, lo cual significa que las partes deben CONSENTIR la jurisdicción de la Corte o el tribunal arbitral.

Entonces cabe preguntar qué instancia jurisdiccional han aceptado de manera LIBRE y SOBERANA tanto por Perú como Chile, como medio de solución pacífica de controversias?

La respuesta es: La Corte Internacional de Justicia de la Haya, mediante la Clausula de Habilitación del Pacto de Bogotá que faculta a cualquiera de los países signatario del mismo para llevar las controversias entre los países firmantes ante la jurisdicción de la CIJ de la Haya por decisión unilateral.

Entonces veamos que es el Pacto de Bogotá y su relación con la CIJ de la Haya.

El Pacto de Bogotá y la cláusula de habilitación para llevar el caso de la delimitación marítima con Chile a la CIJ de La Haya a través de una decisión unilateral del Perú

Como es el caso de todo tribunal arbitral o jurisdiccional de naturaleza internacional, la obligatoriedad de la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) es FACULTATIVA. Es decir, depende de la voluntad expresa de los estados que ACEPTAN someterse a su jurisdicción. Esta necesaria expresión de voluntad se sustenta en el principio de libre elección de los medios para la solución pacífica de las controversias.

Para que un estado se someta a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), se requiere necesariamente que haya EXPRESADO FORMALMENTE su VOLUNTAD de reconocer su competencia obligatoria. Este procedimiento de expresión de la voluntad de un estado para someterse a la jurisdicción de la Corte, está regulado por el artículo 36 inciso 2 del Estatuto del la CIJ. Conforme a esta norma, todo estado miembro puede, con o sin limitación en el tiempo, reconocer como obligatoria la jurisdicción de la Corte para todos los diferendos o controversias jurídicas que pueda afrontar, o para algunos de ellos. El artículo 36 inciso 2 establece, literalmente:

"Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a.- La interpretación de un tratado.

b.- Cualquier cuestión de Derecho internacional.

c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (Articulo 36 inciso 2 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya)

En aplicación de esta disposición, el Perú ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte sin excepciones. Chile NO lo ha hecho. Por ello, si se toma exclusivamente como base las disposiciones del artículo 36 inciso 2, el Perú NO PODRIA llevar el caso de límite marítimo a la consideración de la Corte, pues el Gobierno de Chile no ha reconocido su jurisdicción y competencia para resolver los diferendos en que sea parte.

Sin embargo, tanto el Perú como Chile procedieron en 1948 a RECONOCER dicha competencia obligatoria a través de un compromiso contenido en el ARTÍCULO XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o "Pacto de Bogotá" del 30 de Abril de 1948. Esta vía del reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ está amparada en el ARTICULO 36 INCISO 1 de su estatuto, el cual dispone:

"La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los TRATADOS y CONVENCIONES vigentes". (Articulo 36 inciso 1 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya).


El reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ en compromisos estipulados en otros tratados es usual en la práctica internacional. De hecho, existen numerosos casos de tratados bilaterales o multilaterales que contienen estas cláusulas de habilitación. El Perú y Colombia, por ejemplo, en el Tratado de Límites de 1922, pactaron que todo desacuerdo o diferendo que se derivara de la ejecución de dicho tratado deberá resolverse en la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Este es un ejemplo de cómo, a través de un tratado bilateral, dos países convienen en reconocer la competencia obligatoria de la Corte para resolver, sin límite de tiempo, un tipo específico de controversia internacional.

El Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá" fue suscrito en la capital colombiana el 30 de abril de 1948, durante el desarrollo de la IX Conferencia Internacional Americana. Entró en vigencia el 6 de mayo de 1949. Perú y Chile lo RATIFICARON el 28 de febrero y el 21 de agosto de 1967, respectivamente. Son estados partes del pacto, además de Chile y Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay.

El pacto establece una OBLIGACION GENERAL y EXIGIBLE a todos los estados miembros, de resolver sus controversias por medios pacíficos. Específicamente señala, en el ARTÍCULO II:

"Las altas partes contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales (...) En consecuencia, en caso de que entre dos o más estados se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes SE COMPROMETEN a hacer uso de los procedimientos establecidos en este tratado en la forma y condiciones previstas (...)".(Articulo II - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Los procedimientos regionales de solución pacífica de las controversias a los que se refiere el citado artículo II son los buenos oficios, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el procedimiento judicial. En esencia, los mismos que prescribe el Derecho internacional en general.

En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, al negar una parte –el Gobierno de Chile- la existencia de la controversia y al haber expresado su VOLUNTAD FORMAL de NO NEGOCIAR, los procedimientos de buenos oficios y mediación está agotados. La conciliación no tiene capacidad de resolver el caso salvo por la voluntad de las partes, y en cualquier hipótesis, sus recomendaciones no son obligatorias. El arbitraje tampoco se puede aplicar, pues siempre requiere acuerdo entre las partes y está claro que una de ellas rechaza toda posibilidad de concurrir a una solución convenida de un problema cuya existencia niega.

En ese contexto, el único medio aplicable, con capacidad de resolver definitivamente la controversia, es el procedimiento judicial, cuyas características están reguladas en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá en los siguientes términos:

"De conformidad con el inciso 2° del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia de la Haya (CIJ), las Altas Partes Contratantes declaran que RECONOCEN respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria IPSO FACTO, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a.- La interpretación de un Tratado;

b.- Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (...)".(Artículo XXXI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Como se habrá observado, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, al tipificar las controversias jurídicas susceptibles de solución judicial, repite textualmente aquellas contenidas en el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya. Conforme al artículo XXXI, una parte contratante puede llevar a otra, UNILATERALMENTE, a solucionar una controversia en la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, siempre y cuando esa controversia posea una naturaleza jurídica y verse sobre una de las materias que dicho artículo establece taxativamente.

El Pacto de Bogotá no creó un procedimiento judicial propio, no estableció una Corte o un Tribunal Interamericano de Justicia. Más bien optó por utilizar el procedimiento judicial ya existente de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Y por ello dispuso, en su ARTICULO XXXI, que los países signatarios del pacto PROCEDIAN a RECONOCER la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya para la solución de sus diferendos jurídicos, bajo las condiciones y en función de los requisitos establecidos en el propio pacto.

Un estado que no haya reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya utilizando directamente el artículo 36 inciso 2 de su estatuto, PUEDE SER demandado y estar sujeto a esa competencia si a través de un tratado bilateral o multilateral ha procedido a reconocer dicha competencia. Todos los estados que son parre del Pacto de Bogotá y que NO RESERVARON su artículo XXXI, se encuentran en esta situación, entre ellos Perú y Chile.

La COMPETENCIA de la CIJ de la Haya en relación con la controversia marítima existente entre el Perú y Chile está, de esta manera, sustentada en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá. Sin embargo, el pacto establece ciertos supuestos que excluyen la posibilidad de utilizar el procedimiento judicial y los demás medios de solución pacifica de las controversias en determinados casos.

El artículo II del Pacto de Bogotá señala como condición sin la cual no se podrá activar el procedimiento judicial – y los demás medios de solución pacífica de las controversias - que las partes hayan AGOTADO LA POSIBILIDAD de encontrar una solución a través de las negociaciones directas.

El ARTÍCULO VI del Pacto de Bogotá, por su parte, señala que no pueden utilizarse los procedimientos de solución de controversias cuando el asunto en cuestión ya ha sido objeto de un arreglo o solución entre las partes, conforme al Derecho internacional:

"Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, por lado arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto". (Artículo VI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Para que una demanda sea admitida ante la CIJ de la Haya, conforme a los artículos XXXI, II, VI y demás aplicables del Pacto de Bogotá, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a.- Que las partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte a través de la aprobación y ratificación del Pacto de Bogotá.

b.- Que el diferendo objeto de la demanda constituya una controversia jurídica.

c.- Que se refiera a una de las materias indicadas en la segunda parte del artículo XXXI.

d.- Que se hayan agotado previamente las negociaciones diplomáticas directas.

e.- Que la controversia no haya sido solucionada por un tratado u otros medios vigentes a la fecha en que se celebró el Pacto.

En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, todos estos supuestos se cumplen cabalmente:

1.- El Gobierno de Chile reconoció la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya al suscribir el Pacto de Bogotá en 1948 y al ratificarlo en 1967. El Gobierno de Chile no ha presentado reservas a la aplicación del artículo XXXI del pacto.

2.- El diferendo de la delimitación marítima entre el Perú y Chile constituye una controversia, pues sobre una materia de naturaleza jurídica, ambos estados sostienen posiciones e intereses distintos, que se oponen objetivamente.

3.- El diferendo marítimo entre el Perú y Chile constituye una "cuestión de Derecho internacional", pues justamente surge por los efectos jurídicos que produce la superposición de sus respectivas áreas marítimas de soberanía y jurisdicción de deli-mitación marítima. Su naturaleza jurídica es la de una controversia marítima y de delimitación, cuya solución debe acordarse aplicando los principios y normas del Derecho internacional.

4.- En el caso peruano-chileno, la posibilidad de un arreglo a través de las negociaciones diplomáticas o el trato directo está agotada; no ha sido posible, pues el Gobierno de Chile se ha negado de manera sistemática y consistente a iniciar tales negociaciones. Esta voluntad, contraria al inicio de negociaciones diplomáticas, se ha expresado incluso de manera formal a través de la nota y el comunicado de prensa emitidos por el Gobierno de Chile en respuesta a la iniciativa peruana del 10 de septiembre de 2004 para iniciar negociaciones que permitan solucionar la controversia.

5.- La controversia no está resuelta actualmente ni lo estaba cuando los dos países suscribieron el Pacto de Bogotá el 30 de abril de 1948.

Consiguientemente, el estado peruano está jurídicamente habilitado por el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá para presentar una demanda a la Corte Internacional de Justicia con la finalidad de encontrar una solución de derecho a la controversia jurídica sobre la delimitación marítima que mantiene con Chile. Asimismo, el Gobierno de Chile está jurídicamente OBLIGADO, por la misma norma del Pacto de Bogotá, a someterse de buena fe a la competencia obligatoria de la Corte. Y la Corte es competente sobre la materia, conforme a las disposiciones ya citadas de su estatuto.

Ahora, este proceso de llevar a un país signatario del pacto de Bogotá ante la CIJ de la Haya no es directo, como se puede apreciar y se tienen que cumplir con algunos requisitos, lo cual nos lleva al tema de las excepciones preliminares que se pueden presentar por la parte demandada ante la CIJ de la Hay.

Pero, que son las excepciones preliminares?

Las excepciones preliminares son instrumentos o medios de defensa legítimos que utiliza una parte con la finalidad de que la Corte se declare incompetente o no admita una demanda. El objetivo es terminar el caso sin que la Corte se pronuncie sobre el fondo. En la hipótesis de que el Gobierno de Chile presente excepciones preliminares, la CIJ de la Haya tendrá que resolver sobre su competencia y la admisibilidad del caso antes de entrar a considerar los méritos, o, dado el caso, resolver las cuestiones preliminares junto con el fondo.

Ahora tomando en cuenta la dinámica procesal de los litigios en la Corte, su JURISPRUDENCIA, la lógica jurídica de su posición, así como su derecho, es predecible que el Gobierno de Chile interponga excepciones preliminares, en las que niegue la competencia de la CIJ de la Haya para ver el caso y solicite la inadmisibilidad de la demanda.

El propio presidente Ricardo Lagos lo anunció en una entrevista pública en Radio Bío Bío:

"(…) esa explicación jurídica consiste en que hay un acuerdo, el Acuerdo de Bogotá de 1948, de los países que dicen que cuando tienen dificultades, quieren ir a La Haya y que si un país cree que tiene dificultad con otro, tiene derecho a ir UNILATERALMENTE a La Haya. ¿Y qué es lo que hará el otro país? Dirá, usted, 'no tiene nada que meterse en esto', y se producirá una contienda de competencia". (Extracto obtenido de la Conferencia de prensa del presidente Ricardo Lagos en Radio Bío Bío. Santiago de Chile. 14 de agosto de 2004).


Ahora surge la pregunta que tipos de Excepciones Preliminares existen?

Las Excepciones Preliminares pueden ser de dos tipos:

a.- Excepciones Preliminares de Competencia y,
b.- Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda

a. Excepciones Preliminares de competencia

La presentación de una excepción de competencia señalaría que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no es base suficiente para sostener que Chile ha reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta que no ha efectuado el citado reconocimiento ante la propia Corte, conforme al artículo 36 inciso 2 de su estatuto.

Esta es una excepción que ya fue resuelta por la CIJ de la Haya en el caso Nicaragua y Honduras (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, fallo del 20 de diciembre de 1988). En esa oportunidad, Honduras señaló que el artículo XXXI del pacto no era base suficiente para declarar la competencia de la CIJ de la Haya, y que se debía complementar con una actualizada expresión de voluntad de reconocimiento de la competencia conforme al artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ. El raciocinio hondureño se sustentaba en la consideración de la existencia de una relación funcional de mutua implicancia entre el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ y el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Según esta interpretación, este último artículo no contenía una cláusula autónoma de reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ y no bastaría por sí mismo para establecer que un estado haya procedido a reconocer dicha competencia obligatoria. Honduras señalaba que siempre era necesaria una declaración en aplicación del artículo 36 inciso 2.

La CIJ de la Haya, en su sentencia, resolvió lo contrario. Expresó de manera INDUBITABLE que no existía vinculación entre el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del estatuto y que, por consiguiente, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá establece un reconocimiento de la competencia obligatoria independiente y autónomo de las disposiciones y del alcance del artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya:

"(...) la Corte tiene que concluir que el compromiso adquirido en el artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 del Estatuto". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)


La Corte, adicionalmente, definió EL ALCANCE del compromiso adquirido por las partes a través del artículo XXXI del Pacto de Bogotá al señalar que este:

"(...) se aplica rationae materiae a las controversias enumeradas en ese texto, se aplica rationae personae a los Estados americanos partes en el Pacto. Sigue siendo válido rationae temporis mientras ese instrumento siga vigente entre esos Estados". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)

La Corte resolvió por unanimidad que:

"(...) de conformidad con el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, tiene competencia para entender de la solicitud presentada por el gobierno de Nicaragua el 28 de julio de 1986". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)


De esta manera la excepción de competencia presentada por Honduras fue RECHAZADA, y ADMITIDA a la vez la demanda nicaragüense.

La Corte, de esta manera, ya ha establecido que el articulo XXXI del Pacto de Bogotá CONSTITUYE BASE SUFICIENTE y AUTÓNOMA para que una de las partes del Pacto de Bogotá pueda demandar a otra sobre cualquier controversia jurídica que las oponga, conforme a las disposiciones del propio pacto.

Desde el momento en que el Gobierno de Chile suscribió el Pacto de Bogotá y dio su consentimiento para aceptar la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la hay, en 1948, sabía que cualquier otro Estado miembro del pacto podía denunciarlo ante la CIJ de la Haya y que frente a este procedimiento no podría ni SUSTRAERSE ni CONTESTARLO.

El cumplimiento y el no cuestionamiento de esta obligación tienen su fundamento en el respeto al principio de la buena fe, que es una norma esencial del Derecho internacional, cuyo cumplimiento por parte de los estados es exigido por la Corte de manera consistente. Esta obligación ha sido reiterada de manera sistemática en diversas sentencias, especialmente en las relativas a los asuntos de la Competencia en materia de pesquerías (República Federal Alemana/Islandia), los Derechos de los residentes de los Estados Unidos en Marruecos (Estados Unidos/Marruecos); y las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/ Honduras).

Finalmente, el hecho de que el gobierno de Chile persista en negar la controversia es irrelevante, pues el establecimiento o no establecimiento de la competencia de la Corte no es una cuestión que competa a las partes. Éstas pueden expresar sus respectivas posiciones, pero no les corresponde determinar la competencia en función de la carga de la prueba. Se trata de una cuestión de puro derecho que corresponde resolver única y exclusivamente a la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta los argumentos y la exposición de los hechos realizados por las partes. La CIJ así lo ha expresado en su jurisprudencia, de manera reiterada.

En nuestro siguiente Post analizaremos lo relativo a las Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda

Atentamente;

Arpía


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Arpia


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Arpia
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Mensaje por Arpia »

Aqui lo referido a las Excepciones de Inadmisibilidad de la Demanda.

Arpia escribió:Como anunciamos hace un tiempo ahora iniciaremos el análisis de las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).

b. Excepciones de inadmisibilidad de la demanda

Es previsible, por la propia naturaleza de las reglas procesales existentes, que se presenten excepciones preliminares en las que se solicite a la Corte que declare inadmisible la demanda peruana.

La subsección 2 del reglamento del estatuto de la Corte regula la presentación de las excepciones preliminares. El numeral 1 de esta subsección dispone:

‘’Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud o cualquier otra excepción sobre la cual el estado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria (...) ’’. (Extracto obtenido del Reglamento del Estatuto de la Corte lnternacional de Justicia, subsección 2, numeral 9.)


Cumplido el procedimiento oral en el que las partes hacen valer sus derechos, la Corte emite un fallo en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene exclusivamente un carácter preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento, es decir decidirá juntara la excepción de admisibilidad de la demanda presentada y se sentenciara junto al asunto de fondo del proceso.

Un escenario razonable incluye la invocación de las siguientes causales:

i.- La negación de la existencia de la controversia marítima entre el Perú y Chile.

Esta excepción ya ha sido adelantada por el propio Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Alejandro Foxley, quien ha señalado en reiteradas oportunidades que Chile no reconoce ninguna controversia jurídica con el Perú en materia de límites marítimos, pues estos ya habrían sido establecidos por tratados vigentes. Para el Derecho internacional no basta que una de las partes niegue la controversia para que esta no exista o no se reconozca. La determinación de la existencia o no de una controversia es un hecho objetivo, independientemente de la opinión y la voluntad de las partes. Corresponde a la propia CIJ de la Haya establecer, conforme a su JURISPRUDENCIA, si existe o no controversia. La existencia de la controversia marítima peruano-chilena es una realidad jurídica y material, independientemente de la voluntad subjetiva de las partes. La objetividad de la controversia es un hecho material y jurídico, que se deriva de la oposición de intereses, interpretaciones y tesis sobre un mismo punto. A partir de esta consideración, la CIJ de la Haya ha definido, de manera clara y precisa, qué es y cuándo existe una controversia jurídica internacional. La definición clásica es la contenida en la sentencia del caso Mavrommatis/Palestina:

‘’Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas e intereses".


Esta definición ha sido reiterada en la sentencia del 3 de febrero de 2006, en el caso Actividades armadas en el territorio del Congo:

‘’Para establecer la existencia de una controversia jurídica es necesario demostrar que el reclamo de una de las partes en la demanda se enfrenta a la oposición manifiesta de la otra’’. (Extracto de la Sentencia del caso Actividades armadas en el territorio del Congo del 3 de febrero de 2006.)


La existencia objetiva de la controversia jurídica entre el Perú y Chile es de larga data, sistemática y recurrente. Existen antecedentes en los años 60, en relación al apresamiento de embarcaciones pesqueras. En 1986, el Perú, al solicitar negociaciones diplomáticas para establecer los límites marítimos, explicitó la controversia. Por su parte, el Gobierno de Chile, con sus numerosas y sistemáticas declaraciones que sostienen la inexistencia de la controversia y que el diferendo fue solucionado en 1952, afirma una tesis objetivamente opuesta a la del Perú, que sostiene lo contrario. El 20 de octubre del año 2000 la controversia volvió a sustanciarse. El Perú envió una nota en la que expresaba su desacuerdo con la mención de la existencia de un supuesto límite marítimo a través del paralelo a partir del Hito N° 1 de la frontera terrestre, tal como se indicaba en la Cartografía de la Bahía de Arica, publicada ese año por el servicio de hidrografía y oceanografía de la marina chilena:

"El Ministerio de Relaciones Exteriores (...) ha tomado conocimiento recientemente de la publicación efectuada por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile de una Carta de Navegación denominada ‘’Rada y Puerto de Arica’’, en la que aparece una línea que pasa sobre el mar por el paralelo geográfico del Hito N° 1 de la frontera terrestre peruano-chilena, con la indicación ‘’límite marítimo’’. Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta su desacuerdo con el trazado cartográfico de dicha línea y con la indicación que se hace en la citada Carta de navegación, por no existir un tratado específico para la delimitación de la frontera marítima entre los dos países (…)". (Extracto de la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú dirigida a la Embajada de chile en Lima del 20 de octubre del 2000.)


Aquí se expresa claramente la controversia, es decir, la sustentación formal de dos tesis opuestas respecto de la existencia o inexistencia de límites marítimos entre los dos países. El 9 de enero de 2001, el Perú se opuso a la notificación de Chile a las Naciones Unidas que indicaba el paralelo 18°21'00" como línea del límite marítimo. En la nota correspondiente, la Cancillería peruana consignó que esa afirmación no tenía bases legales, y reafirmó que entre los dos países no existe límite marítimo alguno. Ambos países expresaron formalmente sus tesis opuestas el 10 de abril del año 2001, con ocasión del incidente del emplazamiento por parte de Chile de una caseta de vigilancia en territorio peruano. Las notas que, el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros intercambio con la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, Soledad Alvear, entre julio y septiembre del año 2004, revelan con claridad, sin ambigüedades y de manera formal, la existencia de posiciones jurídicas distintas y opuestas sobre la delimitación marítima. Estas notas, como ya se ha indicado, sustancian la controversia al alto nivel de quienes representan a los estados en sus relaciones externas. Precisan, además, de manera elocuente, los términos de la controversia. En la nota N° (GAB) 6/43, del 19 de julio de 2004, que el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros remitió para invitar al Gobierno de Chile a iniciar inmediatas negociaciones diplomáticas para solucionar la controversia, se explicito la posición peruana de manera muy específica, señalando que Perú y Chile tienen aún pendiente la delimitación de sus respectivas zonas adyacentes y se recordó adicionalmente que:

‘’se han cursado otras notas entre el Perú y Chile que revelan posiciones jurídicas toralmente discrepantes y opuestas sobre la delimitación marítima; todo ello, de conformidad con el Derecho internacional, configura una controversia jurídica’’. (Extracto de la Nota Nº (GAB) 6/43, 19 de julio de 2004.)


En su respuesta, del 10 de septiembre de 2004, la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile, reafirmó la posición de su país, e hizo objetiva, una vez más, la controversia jurídica:

‘’(...) al respecto es grato coincidir con Vuestra Excelencia en cuanto a recordar el común esfuerzo en el logro de una estrecha colaboración en asuntos marítimos y particularmente en el establecimiento de la zona marítima de 200 millas, así como los acuerdos fundamentales que dieron origen al Sistema del Pacífico Sur. En ese mismo espíritu y con igual convicción en cuanto a la importancia de la cooperación desarrollada, es oportuno expresar a Vuestra Excelencia que no resulta procedente referirse a negociaciones sobre convenios vigentes, que han establecido el límite marítimo entre Chile y el Perú en el paralelo 18021'03’’. (Extracto de la Nota de la Ministra de Relaciones Exteriores de Chile Soledad Alvear dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Manuel Rodríguez Cuadros el 10 de setiembre de 2004.)


La controversia jurídica se refleja de manera indubitable en el texto de ambas notas. Estos textos bastarían para probar su existencia, pero como se ha indicado, la sustentación de la controversia como hecho material y jurídico debe también ser permanente y reiterada en el tiempo.

Esta reiteración en el tiempo se sustancia casi cotidianamente a través de comunicaciones formales de ambos gobiernos, declaraciones de los jefes de estado y los ministros de Relaciones Exteriores, declaraciones de otras autoridades nacionales, comunicaciones a terceros países, comunicados de prensa y la copiosa documentación que de manera sistemática intercambian el comandante en jefe de la IV Zona Naval de la Comandancia Naval, Gobernación Marítima y Capitanía del Puerto de Arica con el cónsul general de! Perú en esa ciudad. Así, por ejemplo, el 3 de enero de 2005, el subteniente LT, oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica, reportó al cónsul general del Perú la detención de la embarcación peruana ‘’Isurus I’’, por haber estado situada en posición latitud 18°39'9" Sur y longitud 70°18'8" Oeste:

‘’…esto es a 20 millas náuticas al sur del límite político internacional y a 16 millas náuticas al oeste del puerto de Arica…’’ (Extracto del comunicado del Oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica dirigido al Cónsul General del Perú en Arica del 3 de enero de 2005.)


Esta comunicación fue objeto de la respuesta del cónsul general del Perú en Arica, en los mismos términos en que de manera sistemática y desde larga data intercambian comunicaciones dichas autoridades:

‘’(...) Me dirijo a usted, con el respeto debido a fin de acusar recibo de la comunicación (Fax N° 001) de esa Gobernación Marítima, del 3 de enero del año en curso, donde se comunica sobre la detención de la embarcación menor peruana ‘’Isurus I’’ (...) Quisiera a su vez precisar que en cuanto a la referencia que en dicha comunicación se hace al ‘’Límite Político Internacional’’, este Consulado General considera oportuno reiterar la persistente posición del Perú, en el sentido que el Límite Marítimo Internacional entre ambos países no ha sido establecido’’. (Extracto del comunicado del Cónsul General del Perú en Arica dirigido al Oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica del 3 de enero de 2005.)


Todos estos registros que prueban de manera objetiva la existencia de una controversia jurídica en materia de límites marítimos entre el Perú y Chile son incontestables. Se trata de declaraciones, documentos, informes, notas, comunicados oficiales en los que cada país expresa una posición jurídica distinta y contradictoria. Cada año se cruzan decenas de notas en ese sentido, entre el Consulado del Perú en Arica y las autoridades marinas chilenas, en las que cada país afirma su posición jurídica opuesta a la del otro, con lo que se alimenta la controversia. Todos estos instrumentos son de naturaleza unilateral, es decir, documentos o actos establecidos por cada uno de los dos estados de manera independiente y que afirman sus posiciones contrarias sobre la materia. Ello es más que suficiente para que la controversia sea una realidad jurídica de naturaleza objetiva. Sin embargo, existe un hecho que es definitivo. Un documento bilateral, emitido de manera conjunta por ambos países, a través del cual se sustancia la controversia. Su significado y efectos jurídicos son de la más alta importancia. Se trata del comunicado conjunto que suscribieron los Ministros de Relaciones Exteriores de Perú y Chile, cuyos actos, conforme a la Convención de Viena, obligan a sus estados, en el que reconocen de manera conjunta, formal y pública la existencia de la controversia marítima, su naturaleza jurídica y su carácter bilateral. Este comunicado, el cual suscribió el Canciller Manuel Rodríguez Cuadros con su homólogo, el Canciller de Chile Ignacio Walker, el 4 de noviembre de 2004, en Brasilia, señala lo siguiente:

Comunicado Conjunto de los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile

Los Cancilleres del Perú y Chile, nos hemos reunido en el marco de la XVIII Cumbre de jefes de estado y de Gobierno del Grupo de Río y hemos pasado revista a todos los aspectos de la relación bilateral. En ese contexto, hemos coincidido sobre el buen estado de dicha relación y particularmente sobre el dinamismo de los vínculos económicos y comerciales, así como todos los asuntos de la cooperación institucional.

Los Cancilleres hemos reafirmado que el tema de la delimitación marítima entre ambos países, respecto del cual tenemos posiciones distintas es una cuestión de naturaleza jurídica y que constituye estrictamente un asunto bilateral que no debe interferir en el desarrollo positivo de la relación entre Perú y Chile.

Ambos cancilleres, destacamos la importancia de la próxima visita al Perú del Presidente del Senado así como del Comandante en jefe del Ejército de Chile. Las referidas visitas son expresión de la voluntad política positiva de los Gobiernos del Perú y Chile para continuar desarrollando todos los aspectos cooperativos de la relación bilateral. En ese marco, hemos decidido que el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile realice una visita oficial al Perú antes del 31 de diciembre del presente año. De manera correspondiente, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú efectuará una visita oficial a Santiago el primer trimestre de 2005.

Los Cancilleres del Perú y Chile al destacar, asimismo, el próximo encuentro de los mandatarios de los países en el desarrollo de la Cumbre de la APEC, reafirman la voluntad de sus Gobiernos de iniciar el proceso con miras a la negociación de un Tratado de Libre Comercio.

Río de Janeiro, 4 de noviembre de 2004


Manuel Rodríguez Cuadros
Ministro de Relaciones
Exteriores del Perú

Ignacio Walker
Ministro de Relaciones
Exteriores de Chile


En este comunicado, firmado por los cancilleres del Perú y Chile, se refiere la controversia marítima entre ambos países en un lenguaje casi exacto al utilizado por la Corte Internacional de Justicia en el asunto Mavrommatis/Palestina:

’’una cuestión de naturaleza jurídica sobre la cual los dos países sostienen posiciones distintas.’’


Casi literalmente esa es la definición de controversia jurídica dada por la Corte:

‘’desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas e intereses.’’


Para que no haya duda alguna de la pertinencia de la aplicación del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que exige que, además de existir una controversia, esta tiene que ser de naturaleza jurídica, los dos cancilleres precisaron que, aunque el Perú y Chile mantienen posiciones distintas, coinciden en que la cuestión relativa a la delimitación marítima ‘’es una cuestión de naturaleza jurídica.’’ Con posterioridad a la suscripción del comunicado Rodríguez Cuadros-Walker, la cancillería chilena ha negado que en este se haya reconocido la controversia. Pero esta expresión, dado el carácter formal, preciso e inequívoco del comunicado conjunto del 4 de noviembre de 2004, es ciertamente irrelevante, pues como se ha indicado, el hecho de que una parte niegue la existencia de una controversia es irrelevante para su reconocimiento, ya que esta tiene una existencia objetiva y solo la Corte tiene competencia para establecer que existe y qué elementos comporta.

El diferendo sobre el espacio marítimo peruano sobre el que Chile legisla, bajo la pretensión de considerarlo alta mar, ha vuelto a ser sustanciado por el propio Gobierno de Chile en la reserva que presentó a la Secretaría General de las Naciones Unidas respecto de la cartografía y registro del dominio marítimo del Perú. En dicha reserva el gobierno de Chile afirma:

"El Gobierno de la República de Chile expresa su desacuerdo por la utilización por parte del Perú de este medio para divulgar posiciones que desconocen los tratados vigentes respecto a la delimitación marítima con Chille. El Decreto Supremo en cuestión y el mapa que se incluye, pretenden atribuir al Perú un área marítima que está sujeta plenamente a la soberanía y derechos soberanos de Chile, así como un área de alta mar adyacente a la misma. Las proyecciones que el Perú muestra al sur del límite fronterizo vigente no son aceptables para Chile y carecen de todo efecto jurídico internacional.’’


Partiendo de la definición dada por la Corte en el asunto Mavrommatis/ Palestina, es un hecho jurídicamente objetivo la existencia de una controversia marítima entre el Perú y Chile, cuyos gobiernos exponen puntos de vista opuestos respecto de tres situaciones esenciales:

1.- El Perú sostiene que no existen límites marítimos entre los dos países, en todos los espacios marítimos en los que el Derecho internacional reconoce soberanía y jurisdicción a los estados, es decir, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Estos límites deben fijarse en aplicación de los principios equitativos y las normas del Derecho internacional vigente. Chile considera, por el contrario, que el límite estaría establecido por la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Marítima Fronteriza de 1954, confirmados por la práctica, a través del paralelo 18°21'00". El Perú, afirma que esos tratados, vigentes y válidos, en ninguna de sus cláusulas establecen límite marítimo alguno entre los dos países, como tampoco una cláusula que establezca un límite por paralelo alguno y menos aun por el paralelo 18°21'00".

2.- La oposición de intereses y tesis jurídicas respecto del punto de inicio de la frontera marítima. El Perú considera que este punto no puede ser otro que el correspondiente al término de la frontera terrestre establecida por el Tratado de 1929 y su Protocolo Complementario, es decir, el lugar de intersección de un arco con la orilla del mar, denominado punto Concordia. Este punto en la orilla del mar está situado en la coordenada de latitud sur 18°21'08" . El Gobierno de Chile considera que el punto de inicio de la frontera marítima se encontraría en una ubicación dentro del territorio, en la coordenada de latitud 18°21'00", exactamente en el emplazamiento del Hito N° 1 de la frontera terrestre.

3.- Chile, a través de su legislación interna, ha asumido facultades jurisdiccionales sobre un espacio considerable del dominio marítimo del Perú (28,486.4 km'), que considera un área correspondiente a la alta mar, respecto de la cual sostiene poseer derechos de conservación, explotación económica preferencial y jurisdicción administrativa, como derivación de su tesis del mar presencial. El Perú sostiene que esa zona, conforme al título jurídico que se deriva del principio de ‘’tierra domina el mar’’ o ‘’adyacencia’’, consagrado por el Derecho internacional, es parte de su dominio marítimo, respecto de la cual ningún otro estado puede realizar actos legislativos o jurisdiccionales.

Estos son los tres componentes esenciales de la controversia marítima, de naturaleza jurídica, existente entre ambos países.

ii.- No se habrían agotado las negociaciones diplomáticas directas conforme lo dispone el artículo IV del Pacto de Bogotá.

El agotamiento de las negociaciones diplomáticas directas es un requisito formal insustituible para que se pueda aplicar el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y, por ende, para que la Corte admita una demanda sobre la base de dicho artículo.

El artículo II establece que sólo se puede recurrir a los métodos pacíficos establecidos en el pacto cuando la controversia, en opinión de las partes:

‘’no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales(…)’’ (Extracto del Articulo II del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948.)


Este dispositivo está dirigido a preservar el trato directo como una instancia previa a la aplicación de los diferentes métodos de solución de controversias en el marco de las disposiciones del pacto.

Al ser la instancia judicial una opción de solución de puro derecho, en muchos casos una de las partes considera más adecuado a sus intereses evitar la vía judicial e insistir en la posibilidad del trato directo como una vía aceptable para solucionar las controversias, o por lo menos intentar hacerlo antes de someter el caso a la CIJ de la Haya. Esta excepción preliminar se expresa en la voluntad de evitar la vía judicial, propiciando las negociaciones diplomáticas. Sin embargo, no es cuestión sencilla determinar en qué circunstancias y bajo qué características se presenta el agotamiento de las negociaciones diplomáticas y se habilita, en consecuencia, el recurso a la CIJ. Existen muy diversas situaciones de zona gris en esta materia. ¿Se requiere un acto formal que dé por terminadas las negociaciones diplomáticas o la imposibilidad de llevarlas a cabo? ¿Basta con que una parte señale que ya no es posible buscar soluciones negociadas? ¿Es necesario que ambas partes declaren esta imposibilidad? ¿La simple interrupción de un proceso negociador es suficiente para considerar que se cumplió el requisito del artículo II y se pueda recurrir a la Corte? Si nunca se abrieron negociaciones, ¿este hecho prueba que la posibilidad del trato directo se agotó? La CIJ de la Haya ha optado por asumir un criterio flexible que combina los aspectos subjetivos y objetivos del agotamiento del trato directo. Una primera observación es que las partes deben actuar bajo el principio de buena fe. Una segunda conclusión, que se deriva de la jurisprudencia de la Corte, es que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas debe responder a un aquí y a un ahora, es decir, a un criterio de temporalidad casi coyuntural. Un tercer criterio es el referido a no obstaculizar la solución de la controversia en la vía judicial si al momento de la demanda las negociaciones diplomáticas están suspendidas o no son viables, aunque sea de manera temporal. La Corte se ha expresado sobre esta materia, y en esa orientación, en reiteradas ocasiones, muy particularmente en el fallo sobre competencia e inadmisibilidad del 20 de diciembre de 1988, en el asunto relativo a las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/Honduras). Además, en este caso, la opinión de la Corte ha sido motivada, de manera específica por una contienda de argumentos sobre el cumplimiento de esta condición en el marco de las disposiciones del Pacto de Bogotá. El Gobierno de Honduras presentó una excepción de inadmisibilidad sustentada en el supuesto hecho de que Nicaragua no habría agotado la posibilidad de las negociaciones diplomáticas previas conforme lo establece el artículo II del Pacto de Bogotá. El argumento hondureño se basó en que la gestión conciliadora del Grupo de Contadora, que seguía interponiendo sus buenos oficios, no había cerrado la posibilidad de una solución negociada. En su fallo, la Corte no dio la razón a las argumentaciones de Honduras y rechazó la excepción preliminar de inadmisibilidad, señalando que a los efectos del artículo II del pacto, no se requiere ningún acto formal para que pueda decirse que un procedimiento pacífico ha "terminado". Ese procedimiento no tiene que haber fracasado definitivamente antes de que pueda iniciarse uno nuevo. Es suficiente que, en la fecha en que se inicia el nuevo procedimiento, el inicial haya llegado a un punto muerto en circunstancias tales que parezca que no hay perspectivas de continuación o reanudación.

Con este fallo, la corte estableció un sólido antecedente jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo II del Pacto de Bogotá, en el sentido de que el agotamiento de las negociaciones diplomáticas no debe ser necesariamente definitivo para que un estado pueda considerarlas agotadas y recurrir al procedimiento judicial previsto en el articulo XXXI. La Corte considera que la habilitación para recurrir al procedimiento judicial solo se refiere a la imposibilidad de resolver el litigio por la vía de la negociación diplomática en una fecha clave, la que corresponde al momento de presentación de la demanda. Si en ese momento existe objetivamente una situación que impide o no admite la posibilidad de una solución negociada, el agotamiento se produce y se habilita la opción del procedimiento judicial. Ello, independientemente de que con posterioridad se abran posibilidades o hasta se establezcan negociaciones diplomáticas sobre la misma materia, aun de manera paralela al desarrollo del procedimiento judicial. La Corte afirma, de esta manera, una acertada visión dinámica del agotamiento de las negociaciones diplomáticas, descartando toda argumentación extrema. Ello es, además, congruente y lógico con la norma del artículo 88 numeral 2 del reglamento de la CIJ de la Haya, el cual prevé que los casos contenciosos, sometidos a su jurisdicción, pueden terminar, entre otras causales, por un acuerdo entre las partes, simultáneo y paralelo al curso del procedimiento judicial. Si el requisito de agotamiento de las negociaciones diplomáticas fuese absoluto, no cabría la posibilidad de iniciarlas de manera simultánea al proceso judicial.

Por ello, y no obstante las alegaciones de Honduras en el sentido de que la vigencia y acción del Grupo Contadora eran siempre una puerta abierta y no agotada de la negociación, la corte resolvió en su sentencia que:

"(...) las acciones desarrolladas en el proceso de Contadora hasta el 28 de julio de 1986, fecha de la presentación de la demanda, estaban ‘agotadas’ conforme al Artículo II del Pacto de Bogotá". (Extracto de la Sentencia del caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas Nicaragua/Honduras.)


En base a ello, la Corte rechazó la excepción presentada por Honduras y declaró que el requisito del agotamiento de las negociaciones directas estaba cumplido. En el asunto Nigeria/Camerún, la Corte rechazó, en esa misma lógica, la segunda excepción preliminar presentada por Nigeria, que solicitó la inadmisibilidad de la demanda, porque ambas partes habían concertado un compromiso previo para resolver el diferendo terrestre y marítimo que las oponía a través de las negociaciones diplomáticas. Luego de valorar la posición de ambas partes, la Corte dictaminó que las negociaciones a que se refería Nigeria se encontraban en un impase al momento de presentarse la demanda, razón por la cual consideró que el requisito del agotamiento del trato directo se había cumplido y declaró improcedente el recurso de inadmisibilidad.

En el caso peruano-chileno, la cuestión es mucho más sencilla pues no existen procesos de negociación diplomática previos y, por el contrario, el Gobierno de Chile ha expresado de manera indubitable su decisión de no negociar. Dos razones aseguran la improcedencia de una eventual excepción preliminar de esta naturaleza:

1.- La existencia de actos formales de agotamiento de las instancias de negociación diplomática directa. Principalmente, el intercambio de notas que realizo el Canciller peruano Manuel Rodríguez Cuadros con la Canciller chilena Soledad Alvear entre julio y septiembre del 2004, en las que formalmente el Perú - de buena fe - invitó al inicio de negociaciones directas y Chile se negó a iniciarlas, agotando así esta instancia conforme a lo establecido en el Art. II del Pacto de Bogotá.

2.- En segundo lugar, porque mal podría el Gobierno de Chile utilizar como argumento el no agotamiento de las negociaciones directas cuando precisamente, por otro lado, desconoce la existencia de la controversia y se niega a negociar.

iii.- La demanda no sería admisible porque, conforme al artículo VI del Pacto de Bogotá se trataría de un diferendo que ya ha sido resuelto por tratados internacionales confirmados en la práctica.

El artículo VI del Pacto de Bogotá, al cual el Gobierno de Chile podría recurrir para invocar esta excepción preliminar, excluye de la jurisdicción de la CIJ de la Haya:

"(...) los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto" (Extracto del Artículo VI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948.)


Conforme a esta disposición, los diferendos que hayan sido resueltos por cualquier medio de solución de controversias a la fecha de entrada en vigencia del Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948) no pueden ser objeto de aplicación del artículo XXXI y, consiguientemente, no deberían ser admitidos por la CIJ de la Haya. La norma establece una excepción a la aplicación del artículo XXXI. Para que ésta se configure deben concurrir dos requisitos:

1.- Que la controversia haya sido resuelta, lo que tendría que probarse y,

2.- Que dicha solución se haya obtenido con anterioridad al 30 de abril de 1948, fecha de la suscripción del Pacto de Bogotá.

Ninguno de estos dos elementos se da en el caso peruano-chileno. En primer lugar. La controversia no ha sido resuelta. Sin embargo, se podría argumentar que para Chile sí lo fue; pero, aun en este extremo, los instrumentos jurídicos que según Chile habrían resuelto la controversia son posteriores al 30 de abril de 1948 (1952 Y1954). No se configura. Pues, aun en esta hipótesis, la causal de inadmisibilidad en aplicación del artículo VI del Pacto de Bogotá.

Al tenor del texto de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los límites no han sido establecidos. La controversia está irresuelta, pero si se argumentase lo contrario, es evidente que la excepción preliminar estaría prejuzgando y asimilando el recurso procesal de no admisibilidad al fondo de la materia. En esta hipótesis, mal podría admitir la CIJ una excepción cuya resolución estaría decidiendo sobre el fondo de la controversia. Cuando se han producido estos casos, la Corte ha procedido a juntar la excepción preliminar con el asunto de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo ambas cuestiones en su sentencia final.

Colombia ha interpuesto una excepción de esta naturaleza en relación con la demanda presentada por Nicaragua en el caso sobre la delimitación marítima en el Mar Caribe. El caso tiene similitud con el peruano-chileno solo hasta ciertos límites. En primer lugar. entre Colombia y Nicaragua hay un tratado de delimitación firmado, que Nicaragua considera inválido. En segundo lugar, ese tratado se celebró antes de la suscripción del Pacto de Bogotá. En el caso peruano-chileno no hay tratados sobre delimitación y los instrumentos que según Chile establecieron el límite marítimo fueron suscritos con posterioridad al Pacto de Bogotá.

Los argumentos jurídicos del Perú, en todos los aspectos relativos a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya y la admisibilidad de su eventual demanda, son sumamente sólidos y están respaldados por la propia jurisprudencia de la CIJ. En ese sentido, es previsible que tal demanda sea objeto de un fallo de la Corte, en materia de competencia y admisibilidad, favorable a los intereses del Perú.

Ya en este punto expuesto todo lo referente al Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, a las posibles Excepciones Preliminares de Competencia y a las posibles Excepciones de inadmisibilidad de la Demanda, ya nos encontramos en condiciones de responder a las interrogantes que nos planteamos en nuestro post anterior y que quedaron pendientes de una respuesta:

1.- El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?

Claro que SI. El Perú está habilitado de llevar unilateralmente a Chile ante la CIJ de la haya para solucionar la controversia de naturaleza Jurídica en la determinación del límite marítimo entre ambos países.

2.- En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?

Se basa en el Articulo XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá del 30 de Abril de 1948, el cual habilita al Perú a llevar a Chile ante la CIJ de la Haya de manera unilateral. Perú y Chile ratificaron este tratado y todos sus alcances sin interponer reserva alguna al Artículo XXXI del mismo.

3.- De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?

Chile esta obligado jurídicamente a asistir al proceso desde que se inicia hasta que este concluye, sea por la vía de la sentencia final o por la resolución a su favor a las posibles excepciones que presente durante el proceso. Chile es un país que como el Perú miran hacia el primer mundo y abandonar el proceso, en primer lugar no impediría que se emita una sentencia final en contra de su posición y adicionalmente esa actitud seria devastadora para su imagen de país serio y respetuoso del derecho internacional, con las consecuencias para su reputación que esto les acarrearía.

4.- Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?

De dos tipos: a.- Excepciones Preliminares de competencia y b.- Excepciones de inadmisibilidad de la demanda

Entonces es imposible, como lo han manifestado oficialmente innumerables políticos y representantes del gobierno de Chile y el futuro candidato presidencial Sr. Sebastián Piñera, que Chile no concurra ante la CIJ de la Haya hasta el final de proceso o NO RESPETE la sentencia final sea cual sea esta, como de la manera más ignorante y despistada lo afirmo el congresista chileno Jorge Tarud o como algún despistado forista chileno del FMG lo insinuó. :mrgreen: :mrgreen: :wink: :wink:

Saludos;

Arpía


Saludos cordiales; :mrgreen: :mrgreen: :wink: :wink:

Arpia


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pupa
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Mensaje por pupa »

Amigo Badghost, creo que mejor aclaramos el segundo punto que ha tocado (límite terrestre) y finalizamos con el primer punto (límite marítimo) para seguir con el tema de la competencia:

Hagamos un poco de historia (es un poco largo pero importante):
El 20 de oct de 1883 se firma el Tratado de Ancón (Art.3º): Artículo 3º: El territorio de las provincias de Tacna y Arica... continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contado desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirando este plazo, un plebiscito decidirá, con votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso de aquella.
Un protocolo especial que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar y los términos y plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.


El Tratado de Ancón fue ratificado en marzo de 1884, por lo tanto Chile, según lo pactado no debía ocupar estas provincias a partir del 28 de marzo de 1894. Es cierto que Chile ofreció reiteradamente al Perú comprar dichos territorios (hasta devolvía el Huascar!!!), pero recibía la negativa peruana, ya que, como primaba en el Tratado de Ancón, Perú respondía que sólo esperaba un plesbiscito (era de esperarse una votación favorable porque la mayoría eran residentes peruanos -obvio si antes de la guerra era del Perú-).

Todo comenzó a enredarse, como solo hago un resumen no haré un análisis de la situación (abran otro topico si quieren hablar de las provincias de Tacna y Arica, esto solo es necesario para lo que quiero llegar!), las negociaciones Zevallos-Lira, el protocolo Billinghurst-Latorre, las negociaciones Huneeus-Calderón, Seoane-Puga, las de Huneeus-Valera (ocurrió en 1912: en este se propuso la realización de un plebiscito pero para 1933)... ninguna de las negociaciones fue aceptada, y en 1920 se llegó hasta la Liga de las Naciones: Perú demanda revisar el Tratado de Ancón invocando los artículos 15 y 19 de la Liga:
Artículo 15. Si se produjese entre miembros de la Liga alguna divergencia susceptible de conducir a una ruptura y que no fuese sometida al arbitraje, de acuerdo con el artículo 13, los miembros de la Liga convienen en que someterán el asunto al Consejo. Cual­quiera de las partes en la divergencia podrá someter el asunto, notificando de la exis­tencia del conflicto al Secretario General, quien adoptará todas las medidas necesarias para su completa investigación y consideración...
Artículo 19. La Asamblea podrá, de tiempo en tiempo, aconsejar a los miembros de la Liga la reconsideración de los tratados que hayan llegado a ser inaplicables, así como la consideración de las situaciones internacionales cuyo mantenimiento podría poner en peligro la paz del mundo.


Aunque la demanda fue interpuesta, la delegación peruana hace una reserva en espera de arreglar sus diferencias con Chile antes de llegar a una Asamblea Internacional.

En 1921 Chile propone realizar un plebiscito para 1933 pero con las condiciones exigidas en 1912, Perú entonces propone un ARBITRO, al Presidente de los Estados Unidos, tomandole la palabra al presidente Woodrow Wilson (que llegaba con la idea del panamericanismo). Chile acepta pero agregando que "hay que precisar ciertos puntos para determinar el arbitraje y llegar a un acuerdo perfecto". Finalmente Chile acepta al arbitro norteamericano, por otro lado, el Secretario de Estado norteamericano Hughes manda la siguiente nota diplomática invitando a sus partes de Chile y de Perú a reunirse con el presidente Harding:

http://query.nytimes.com/mem/archive-fr ... 8389639EDE

En este punto Bolivia interviene con nota diplomática proponiendo una "Conferencia Internacional" donde esten representadas las naciones interesadas, ya que la controversia de Tacna y Arica no es la única cuestión que faltaría "revisar de la Guerra del Pacífico". Chile replicó con nota diplomática que "Bolivia no tendría ni tiene ahora interés directo ni indirecto en la controversia entre Perú y Chile (Tacna y Arica)" y que "cualquier acción de Bolivia tendiente a interferir de forma significativa en la divergencia sólo significará una intervención externa en el desarrollo diplomático y contrario a las buenas relaciones entre nuestras naciones". Perú por su parte que tendría una especial satisfacción de cooperar con Bolivia en cualquier arbitraje con Chile, pero que la presente controversia (Perú-Chile) solo puede resolverse por un arbtraje.

A partir del 20 de julio de 1922 se define el protocolo del arbitraje dejandole al Presidente de los Estados Unidos llevar acabo las decisiones necesarias para cumplir con el Tratado de Ancón. En 1923 se lleva a cabo en Santiago la 5ta Conferencia Internacional de los Estados Americanos, suscribiendose el TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS (Tratado Gondra), el Perú hace una reserva donde expresa que su adhesión a este tratado pero que "no innova el arbitraje y los buenos oficios del Señor Presidente de los Estados Unidos de América y de su Gobierno, respectivamente, sobre la cuestión de Tacna y Arica". De las actas, Perú advierte que acepta formar parte del Tratado Gondra pero que la cuestión de arbitraje de Tacna y Arica, que pueden llevarse por los lineamientos de este Tratado, no lo obliga a cambiar Arbitro.

Esto es importante, ya que Perú aclara porque hace su reserva. El Tratado Gondra dice a la letra en su artículo 1: ...Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los Convenios de Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de ellos derivan...
Si no fuera por la aclaración hecha por Peru, el arbitraje de los Estados Unidos hubiese sido llevado como un Convenio separado del Tratado Gondra, lo cual no es así.

¿Y el plebiscito?
En 1925 y en 1926 no puede realizarse la consulta popular, según informes de la delegación norteamericana: "es imposible realizarse el plebiscito ya que Chile no garantiza condiciones justas para el voto peruano en Tacna y Arica". EU propone una división de territorio y si no era aceptada el Presidente de los EU Calvin Coolidge, retiraría su arbitraje. Así, por medio de un arreglo se llega al Tratado de Lima en 1929.

Disculpen por la larga introducción, pero era necesaria:
Ahora viene porque no puede haber la competencia actual del Presidente de los Estados Unidos:

Tratado Americano de Soluciones Pacíficas PACTO DE BOGOTA:
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
...

Por eso ya no tiene competencia el Presidente de los Estados Unidos, los efectos del arbitraje ya cesaron y fueron sustituidos por el Pacto de Bogotá, el cual a su vez en arreglo de controversias se llega a un arreglo judicial efectuada por la CIJ.


PERO haciendo un esfuerzo imaginativo enorme y digamos que EU tiene competencia en el tema del limite terrestre (o sea que puede ser arbitro por el Tratado de Ancon), como ya lo señale en temas más atrás, antes de 1925 para los Estados Unidos el fin (o inicio) de la frontera terrestre con el mar es la zona de la bajamar (tiene abundante jurispridencia con Cuba, en Florida y otros), o sea que simplemente desde el hito Nº1 (punto final señalado por Chile) alargara la frontera terrestre conservando los 10 km correspondientes hasta llegar a la línea de bajamar (el punto de la Concordia: punto final señalado por Perú).


y... COMPETENCIA no es igual que JURISDICCION, eso es definitivo amigo Arpía. Pero para la CIJ solo la Competencia puede verse en las Excepciones Preliminares mas NO en la CONTRAMEMORIA, en esta última sólo pueden verse asuntos DE FONDO, y la competencia es un asunto DE FORMA! Si mal no recuerdo eso si está en el post anterior.

En otro momento les comentaré algo en que insiste el amigo TorpedoHit, la compétence de la compétence de la CIJ, solo que ahora el tiempo me agobia...

para relajarnos
ya nos vidrios
Pupa


badghost
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Mensaje por badghost »

Al tenor del texto de la Declaración de Santiago de 1952 y del Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, los límites no han sido establecidos. La controversia está irresuelta, pero si se argumentase lo contrario, es evidente que la excepción preliminar estaría prejuzgando y asimilando el recurso procesal de no admisibilidad al fondo de la materia. En esta hipótesis, mal podría admitir la CIJ una excepción cuya resolución estaría decidiendo sobre el fondo de la controversia. Cuando se han producido estos casos, la Corte ha procedido a juntar la excepción preliminar con el asunto de fondo, admitiendo la demanda y resolviendo ambas cuestiones en su sentencia final.


Esto por esto mismo que te decía que no se si valdrá la pena referirse en extenso respecto del tema, pero aún asi planteadas las cosas, creo que el tema es aún mas complejo porque está la delimitación marítima en directa relación con la interpretación que se tenga respecto de la frontera terrestre y ahi, al parecer la CIDJ de La Haya sería incompetente, pues el Tratado de 1929 otorga competencia al Presidente de USA:

Artículo 12. Para el caso en que los Gobiernos de Chile y el Perú no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudieren ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.

Por que no podemos pretender que la cuestión formal no esté unida con el fondo impidiendo el desgloce de ambas situaciones y su consideración diferenciada, y aplicar un criterio distinto cuando unos de los pilares del caso peruano, es la discusión acerca del nacimiento de la frontera marítima (supuesto punto Concordia versus Hito Nº1), lo cual es un tema de delimitación terrestre, ¿o no?.

En lo demás, salvo matices, muy correcto tu post, entiendo por lo demás que el Perú se preparó mediante una estrategia de años para iniciar este juicio, asi la Declaración conjunta que le sacaron a Pérez Walker, fue otra mas de sus maniobras para lograr su objetivo final de llevar sus deseos a la consideración de La Haya y, supongo que se esforzaron denodadamente de considerar todos los posibles caminos para obligar a Chile a ir ante la Corte y también, cerrar todas las posibles fisuras, esto no tiene que ver con lo estrictamente jurídico, ustedes tienen un caso, débil, mas o menos o fuerte según las opiniones, pero es un caso judicial y yo no discuto esa parte, lo que me molesta en lo personal, es comprobar que hemos sido víctimas de dicha estrategia, solo eso. Ahora si me preguntas si Perú debió "tragarse el sapo" como tu señalas, yo creo que debió hacerlo y concentrarse en unirse cada vez mas con Chile, aprovechando las obvias sinergias de ambos países para apoyarse en su desarrollo humano y económico, creo que hubiera sido lo mejor para su país, pero es solo mi opinión. En cuanto a su desarrollo económico y demás cuestiones, créeme que me informo bastante, Perú está hoy atrasado respecto de Chile aproximadamente 10 años en general, su ingreso per cápita es menos de la mitad del nuestro, su infraestructura está atrasada unos 20 años respecto de nosotros, todavía subsisten problemas de alta corrupción e ineficiencia en su aparato estatal y productivo, sus reservas son ínfimas respecto de Chile, etc., etc., asi que no se agrande tanto, reconozco el progreso alcanzado en los últimos años por su país y espero que se mantengan en ese camino por mucho tiempo mas, pero las cosas son como son, ¿o no?.

Efectivamente no soy de la Concertación, Dios me libre, pero en estos casos no se si tenga mayor importancia, en los temas internacionales, las visiones políticas en Chile se acallan y este país actúa como un solo bloque, aunque tenga por cierto, mis aprensiones personales con varios temas acerca de la conducción de este u otros contenciosos durante el Imperium concertacionista.
La Nación es para mí un pasquín, no es veraz y es solo un instrumento de propaganda, es un diario de Gobierno, tal como TELESUR es el canal de Chávez (para la publicación de las leyes está el Diario Oficial) y, si tuviera en mis manos decidirlo, lo vendería inmediatamente sin arrugarme en lo mas mínimo...algún día...algún día...jejeje.

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Mensaje por badghost »

Pupa, muy linda disertación, pero disculpa, ¿que tiene que ver el Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929 con el Tratado de Lima de 03 de Junio de 1929?...en todo caso te coloco la "pequeña" reserva chilena al Tratado que mencionas:

Chile:

(Reserva hecha al firmar el Tratado)

Chile no acepta Arbitraje obligatorio para las cuestiones
que tengan origen en situaciones o hechos anteriores al
presente Tratado, ni lo acepta tampoco para aquellas
cuestiones, que, siendo de la competencia exclusiva de la
jurisdicción nacional pretendan las partes interesadas
sustraerlas del conocimiento de las autoridades judiciales
establecidas, salvo que dichas autoridades se negasen a
resolver sobre cualquiera acción o excepción que alguna persona
natural o jurídica extranjera les presente en la forma
establecida por las leyes del país.


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