Y por supuesto que se realizaron las correspondientes autopsias. Es increible la forma en la que las viejas falsedades reaparecen, una y otra vez. Recoremos, simplemente, lo que dice la Sentencia
I. 2.1. Solicitud de nulidad de las autopsias llamadas "de Leganés".
La defensa de los procesados Zougam y Ghalyoun, matizadamente la de Aglif, y otras por vía adhesiva, plantean la nulidad de las autopsias practicadas a los cadáveres de los suicidas de Leganés.
Las partes no expresan cual sería la consecuencia jurídica para el proceso de la nulidad instada. Tampoco establecen un enlace entre el hecho productor de nulidad -causa- y las consecuencias para la defensa de sus clientes -efecto-. Ni explican porqué les causa indefensión, confundiendo así el vicio esencial de procedimiento causante de indefensión, que da lugar a la nulidad -art. 238, 3º LOPJ- con cualquier vicio, defecto o irregularidad cuya consecuencia jurídica es en cada caso una y distinta de la nulidad.
Afirman que para ocultar lo realmente ocurrido -sea esto lo que sea, pues no lo dicen- no se han realizado autopsias o que estas no se han hecho conforme a norma, por lo que se desconoce realmente la causa de la muerte de los ocupantes del piso de la calle Martín Gaite núm. 40, planta 1ª, puerta 2ª de Leganés. Y dejan entrever - pero nunca afirman- que lo que ocurrió el 3 de abril de 2004 en Leganés no fue consecuencia de la detonación voluntaria de una cargas de explosivo por parte de los inquilinos de la citada vivienda, sino obra de una mano desconocida que, como parte de un plan maquiavélico más amplio, ideó y ejecutó los atentados del 11 de marzo. En ese plan sus clientes son meras cabezas de turco.
En resumen, el argumento -soterrado, poco claro y siempre confuso- es que si no se han practicado regularmente las autopsias a los cadáveres de Leganés, no se conoce la causa de la muerte y si no se sabe la causa de la muerte es porque se ha querido ocultar lo realmente acaecido -sea esto lo que sea- por lo que existe una duda razonable sobre qué paso que exculpa a los procesados.
El argumento es falaz y parte de premisas falsas, con lo que la conclusión es, necesariamente, errónea.
Como en muchas otras ocasiones a lo largo de este proceso, se aísla un dato -se descontextualiza- y se pretende dar la falsa impresión de que cualquier conclusión pende exclusivamente de él, obviando así la obligación de la valoración conjunta de los datos -prueba- que permita, mediante el razonamiento, llegar a una conclusión según las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde luego, hubo autopsia en sentido legal, se conoce la data y causa de la muerte, y no se aprecia infracción de norma jurídica alguna.
I. 2.1.1. La única parte que alude a la infracción de precepto legal con cita del mismo es la defensa de Zougam y Ghalyoun que invoca el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el RD 1619/1997, en el que afirma que se determina cómo han de realizarse las autopsias.
La cita es incompleta e inexacta. Incompleta porque el art. 343 sólo ordena que se practique la autopsia para conocer la causa de la muerte en los sumarios por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad -art. 340 LECr.- e inexacta porque ni el RD 1619/1997, ni ninguna otra norma reglamentaria establecen la forma de realizar la autopsia.
Es más, toda la argumentación de las defensas parte de otro error de principio: Que toda autopsia debe describir absolutamente todos los restos y sustancias que haya en el cadáver y que deben abrirse al menos las tres cavidades tradicionales, cabeza, tórax y abdomen.
Esto no es cierto. Sólo se hará así en tanto que lo buscado y/o hallado tenga relevancia para determinar la causa de la muerte, su data y su etiología, consignándolo en el respectivo informe. En el mismo sentido, sólo se procederá a la apertura de cavidades si estas están cerradas o si existen las partes respectivas del cuerpo. Así, por ejemplo, no se expresará si el individuo tenía alcohol en sangre o alimentos en su estómago, si era o no consumidor de drogas o si era o no fértil, etc., si no es relevante al caso; es decir, si esos datos son indiferentes para alcanzar el objetivo médicolegal: data, causa y etiología del fallecimiento, en primer término, y persona o personas responsables y demás circunstancias relevantes si la etiología no es suicida, en segundo término. Tampoco se abrirán las cavidades si estas están abiertas o si no es posible, ejemplo, por carecer de tronco o cabeza el resto cadavérico.
]Como argumento secundario o subsidiario, pero reiteradamente expuesto a lo largo de la vista oral, bien durante los interrogatorios a testigos o a peritos, o bien en los informes, diversas defensas -incluso, sorprendentemente, alguna acusación- cuestionaba los resultados y la exhaustividad de los exámenes medicolegales porque no se había detectado "humo o restos de gas" en los pulmones de los suicidas a pesar de que los GEO usaron bombas lacrimógenas antes de la explosión.
Este argumento padece también del mismo defecto:
Toma un dato aisladamente -la ausencia de el, en este caso- para, omitiendo cualquier otro que lo explique, elucubrar sobre hipótesis puramente imaginativas, pues carecen del más mínimo sostén probatorio.
La respuesta a esa cuestión está documentada y obra unida a los autos, como veremos, en el folio 985 de la pieza separada de Leganés.
I. 2.1.2. Etimológicamente la palabra autopsia -del griego autos, uno mismo, y ophis, vista- significa examen con los propios ojos, comprobación personal. Es sinónimo de necropsia (de necros, cadáver, y ophis, vista). Ambas palabras hacen referencia a las investigaciones que se realizan sobre el cadáver de un hombre o un animal para estudiar las causas directas o indirectas de su muerte.
La autopsia clínica tiene por finalidad averiguar las alteraciones anatomopatológicas y bioquímicas que como consecuencia de una enfermedad sufrieron los tejidos para así aclarar o confirmar un diagnóstico o conocer la causa de la muerte, según los casos.
La autopsia médico-legal o judicial pretende establecer el origen del fallecimiento y sus circunstancias. Busca conocer la etiología médico legal de la muerte -accidental, suicida u homicida- y su data. También las circunstancias que puedan contribuir a identificar al autor de la misma -ya sea el muerto o un tercero-, los medios o modos usados para producir el fallecimiento y cualesquiera otras circunstancias que puedan contribuir a esclarecer los hechos, todo ello para informar al juez en el marco de un proceso legal.
Esta distinción entre los dos tipos de autopsias y su finalidad es útil porque permite ver con claridad que a la justicia penal sólo le interesa la muerte si tiene un origen violento o sospechoso de criminalidad, pues las muertes naturales son extrañas al derecho penal.
I. 2.1.3. Las autopsias judiciales están reguladas en España por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 343 -citado-, 349, 353, 459 y .
Estos se refieren a la concesión por el juez de un término prudencial al médico-forense para que evacúe su informe, al lugar donde se ha de practicar la autopsia, al número de forenses que han de practicarlas y a las peculiaridades en el procedimiento abreviado, respectivamente. Nada relativo al modo, técnicas y procedimientos médicos a emplear para determinar la etiología de la muerte.
Por el contrario, en la Ley 29/1980, de 21 de junio, de Autopsias Clínicas y en el RD 2330/1982 que la desarrolla si están reguladas las autopsias clínicas o anatomopatológicas.
Por último, existe, en cuanto al marco legal se refiere, una Recomendación, la núm. (99)3 del Consejo de Ministros de los
Estados miembros de la Comunidad Europea, para la armonización metodológica de las autopsias medicolegales, que no ha sido desarrollada en nuestra legislación interna, si bien su parámetros son los generalmente aplicados en España.
En la práctica, las técnicas, extensión, modo de analizar los órganos, etc. aplicadas en ambos tipos de autopsias son las mismas, pero no existe obligación legal de practicar la autopsia judicial conforme a las normas de la autopsia clínica y, en todo caso, el mandato legal contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se cumple con que -sea cualesquiera las técnicas usadas- los forenses faciliten al juez los datos suficientes para conocer, con la mayor precisión posible, la etiología legal de la muerte y su data, pudiendo el juez ordenar cuantos exámenes complementarios estime necesarios y adecuados.
I. 2.1.4. En el caso de los cadáveres de los suicidas de Leganés -pues la causa del fallecimiento del Sr. Torronteras no está sometida a discusión, constando el informe de autopsia al tomo 8 de la pieza de Leganés, f. 2129 sigs- existen extensos y detallados informes médico-forenses que fueron sometidos a contradicción y ratificados en el plenario, sin que existan dudas sobre el íter recorrido y la meticulosidad con la que se efectuaron las necropsias.
Así, en los folios 101 y sigs. de la pieza separada de Leganés, aparecen las autorizaciones judiciales del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 -competente en aquel momento- para el traslado de restos de diversos varones sin identificar al instituto anatómico forense, al folio 126 aparece una diligencia en la que se hace constar que por el instituto se ha solicitado autorización para el estudio de los cadáveres y la recogida y envío de muestra para su identificación genética al Instituto Nacional de Toxicología, lo que se autoriza por la juez, al folio 139 -con antecedente en el f. 134-. En ese mismo oficio se pone en conocimiento de la instructora que en la tarde del 5 de abril de 2004, en uno de los cuerpos que estaba siendo estudiado -el 617/04- se detectó la presencia de un cuerpo extraño que pudiera tener interés para la investigación policial, por lo que -siguiendo instrucciones del juzgado- hizo entrega al personal TEDAX enviado por el propio juzgado de un circuito eléctrico, red metálica, fragmento de alambre y compuesto blando de color blanco.
Sobre este particular el día 24 de abril declaró en el plenario el funcionario del CNP núm. 60.245, que dijo haber sido comisionado para ver pequeños fragmentos que aparecían en los cadáveres y que fueron detectados por rayos X, añadiendo que tomó las oportunas medidas de seguridad y procedió a su extracción, no siendo nada relacionado con explosivos, sino un resto de pestillo, resto de una ventana y una parte de circuito eléctrico de una radio.
Pero es en los folios 275 y siguientes de la pieza de Leganés donde aparece unido el informe del laboratorio de antropología donde consta la necropsia, cadáver a cadáver, con una descripción detallada de las ropas y de las lesiones que presenta, así como la realización del estudio radiológico antes señalado y la toma y envío de muestras de partes blandas para análisis genético y toxicológico, lo que exige la apertura de las respectivas cavidades -se recoge muestras de músculo para análisis genético y generalmente de pelo e hígado para análisis toxicológico-.
Las consideraciones medicolegales -folio 285- son que la causa de la muerte son los múltiples traumatismos derivados de la deflagración de material explosivo, sin que el análisis toxicológico haya demostrado el consumo de sustancias piscoactivas, lo que lleva a tres conclusiones -folio
-Que el número de individuos correspondientes a los restos estudiados es de siete.
-Que en todos los casos la muerte responde a una etiología violenta de carácter suicida.
-Que la causa de la muerte se ha debido, en todos los casos, a los múltiples traumatismos sufridos a consecuencia de la deflagración de sustancias explosivas.
El informe se cierra con una tabla y un reportaje fotográfico.
La exploración radiológica efectuada a los cadáveres y restos humanos procedentes de la explosión de Leganés está unida a los folios 568 y siguientes, siempre de la pieza separada. Esta exploración permite concluir que se observa la presencia de múltiples cuerpos extraños de diferente tamaño, la mayoría incluida en las partes blandas de los cuerpos examinados, que el número de cuerpos examinados es de seis a la espera de la confirmación por ADN de la existencia de un séptimo cuerpo y que "las lesiones se corresponden con las ocasionadas por la acción de una onda explosiva de gran intensidad".
El informe, firmado por dos forenses, está fechado el 6 de noviembre de 2004.
En el folio 415 -tomo 2 de la pieza separada- está el primer dictamen genético del servicio de biología que ya sienta como segura la presencia de siete cadáveres, informe que fue ratificado, como los anteriores, en la vista oral.
Siguiendo con el análisis de la actividad médicolegal desplegada, constan al folio 985 y siguientes de la pieza -tomo 3- los informes de análisis toxicológico. Basta con la lectura del primer folio para obtener respuesta a porqué no se detecta humo o resto de gas en los pulmones.
En dicho informe consta claramente qué se solicitó y qué no porque a juicio de los facultativos no era necesario para el fin perseguido con la autopsia judicial.
Así, se lee que se ha solicitado análisis de drogas de abuso (opiáceos, cocaína, anfetamina, metadona, propoxifeno y tetrahidrocannabinoles), psicofármacos (benzodiacepinas, aintidepresivos tricíclicos y barbitúricos) y general de medicamentos.
No se pidió analítica para detectar alcohol etílico, tóxicos hipoxemiantes, carboxihemoglobina, glucemia, glucosa en HV ni anticuerpos del SIDA.
La conclusión es que no se detectan xenobióticos -es decir, compuestos orgánicos extraños al organismo- ni drogas de abuso, psicofármacos ni otros medicamentos.
Por último, en el tomo 5 de la pieza, folios 1461 y siguientes, hay unido un reportaje fotográfico de los restos humanos examinados en el Instituto Anatómico Forense.
I. 2.1.5. En conclusión, se realizaron las preceptivas autopsias y se emitieron los correspondientes informes medicolegales.
Estos informes deben contener los mismos datos que el resto de los informes periciales requeridos por la autoridad judicial. No hay diferencia en este punto entre el informe médicolegal y, por ejemplo, el balístico.
El contenido de todo informe pericial sí está regulado en la ley, concretamente en los artículos 456 a 485 de la de enjuiciamiento
criminal, en especial en su artículo 478 donde se dice que el informe contendrá, "cuando ello fuera posible", los siguientes datos:
-Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o modo en que se halle.
-Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.
-Conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
Los informes de autopsia y los complementarios radiológicos y toxicológicos antes reseñados, cumplen con todas estas exigencias.
Dichos informes son completos, examinándose incluso cavidades distintas de las tres tradicionales -así la raquídea-, hacen una metódica exposición de los trabajos realizados y de los hallazgos y son claros y precisos.
En suma, el Tribunal no encuentra defecto alguno con entidad anulatoria y, valorando según las reglas de la sana crítica dicha prueba pericial en relación con el resto de las practicadas, conforme se expondrá en el apartado correspondiente, estima que sus conclusiones son certeras.
Se hicieron autopsias y se determinó la causa de la muerte. No se infringió ningún precepto legal y, por supuesto, NO EXISTE NINGUNA IRREGULARIDAD.