"Nacional" no, pero "soberanía", como diferente de "propiedad" claro que sí. Incluso en la Edad Media, un rey podía tener tierras (ser propietario) en otro reino, y esas tierras seguir siendo del otro reino (no ser soberano).
Al menos, así es como lo entiende nuestra jurisprudencia (esto ya ha salido alguna otra vez):
Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Auto de 20 de febrero de 2001
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes de Hecho
1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de D. G.U., formuló solicitud de exequatur de la resolución de fecha 28 de noviembre de 1.995, dictada por el Tribunal Supremo de Gibraltar, mediante la que se acuerda la resolución del contrato celebrado en agosto de 1.990, sobre la compraventa de acciones por incumplimiento del pago del precio aplazado por parte de la parte compradora, D. A.D..
2.- Tanto la parte solicitante de exequatur, como la parte demandada, estaban domiciliadas en Suecia.
3.- Se han aportado, entre otros: copia apostillada de la resolución cuyo reconocimiento se pretende; testimonio de sentencia de fecha 22-03-95, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Estepona, dictada en el Juicio de desahucio núm. 404/94; copia del contrato de compraventa de acciones, fechado en 1990.
4.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento, D. A.D., y emplazada en forma, ésta no compareció en las presentes actuaciones.
5.- El Ministerio Fiscal, en Informe de fecha 15 de noviembre último, dijo que: "Se opone al reconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Gibraltar en el proceso seguido entre ciudadanos suecos y sobre materia cuyo origen contenido y efectos se desarrollaron en Gibraltar. De conformidad con el Tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, la cesión de Gibraltar hecha por España a la Corona inglesa no implicó la transferencia de soberanía sobre ese territorio cuya condición jurídica es la de Colonia inglesa y no Estado. En consecuencia, no existiendo un Tratado o acuerdo convencional entre España y el Reino Unido sobre el reconocimiento de resoluciones dictadas por Jueces o Tribunales radicantes en Gibraltar y habida cuenta que para el ordenamiento jurídico español aquellos Juez y Tribunales no tienen jurisdicción propia, presupuesto necesario para el acto de cooperación judicial internacional en que consiste el exequatur, a lo que se añade el respeto al orden público español (artículo 954. 3º de la L.E.Civil, el rechazo de la solicitud resulta procedente".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Fundamentos de Derecho
1.- La primera cuestión que se debe abordar para resolver sobre la solicitud de exequatur de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Gibraltar el 28 de noviembre de 1995 consiste en determinar el régimen jurídico aplicable y bajo el que ha de examinarse la pretensión, cuestión de singular importancia por cuanto de ella depende no sólo el conjunto de los presupuestos a los que se condiciona la eficacia de la resolución extranjera, sino también la competencia objetiva del órgano llamado a resolver sobre la homologación.
2.- Debe excluirse ab initio y de plano la aplicación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión consolidada tras el Convenio de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996. Ello es así no porque la materia objeto de la resolución por reconocer no caiga dentro de su ámbito de aplicación establecido por el art. 1º, pues sí es de las comprendidas en él, ni porque esté excluida ratio tempore, pues el Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989 por el que se produjo la adhesión de España y Portugal al Convenio de Bruselas fué ratificado por el Reino Unido el 13 de septiembre de 1.991, entrando en vigor el 1 de diciembre de ese mismo año, y el artº. 54 del Convenio, en su versión consolidada, sujeta a sus disposiciones las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público dictadas o formalizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio entre el Estado de origen y el Estado requerido. La razón de la exclusión de la aplicación del Convenio radica en su ámbito espacial. En efecto, el art. 60 del Convenio establecía que se aplicaría en el territorio europeo de los Estados contratantes, incluida Groenlandia, y en los departamentos y territorios franceses de Ultramar y en Mayotte, estando facultado el Reino de los Países Bajos para extender su aplicación a las Antillas Holandesas. Con motivo de la adhesión al Convenio del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido por el Convenio de Luxemburgo de 9 de octubre de 1978 se modificó el art. 60, disponiéndose que no se aplicaría en los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y de los que éste asumiese sus relaciones internacionales, salvo declaración contraria de dicho Estado respecto de tales territorios. El precepto permaneció sin alteración, y sin que mediase la declaración prevista en él, hasta el ya citado Convenio de San Sebastián de 1989, por el cual se dejó sin contenido el repetido art. 60, con lo cual se anuló la facultad del Reino Unido de extender unilateralmente la aplicación del Convenio a los territorios europeos cuyas relaciones internacionales asume. E igualmente sin contenido ha quedado el precepto tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, cuyo Convenio de 29 de noviembre de 1996 fué ratificado por España mediante instrumento de 23 de diciembre de 1998.
En este estado de cosas se produjo la declaración del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, formulada el 30 de julio de 1998 -con anterioridad, incluso como se ve, a la ratificación por España del último Convenio de adhesión-, mediante la cual extendió unilateralmente la aplicación del Convenio de Bruselas a Gibraltar, cuyas relaciones internacionales asume, en uso de la facultad que le confería el art. 60 en la redacción dada tras el Convenio de Luxemburgo de 1978. Dicha declaración mereció la inmediata respuesta de España, que en declaración formulada el 11 de septiembre de 1998 se opuso a ese intento de ampliación unilateral del Convenio sin el consentimiento de las demás partes contratantes. Es, por tanto, en estos términos en los que se debe examinar la aplicación de la norma supranacional al reconocimiento y ejecutoriedad de la resolución dictada por el Tribunal de Gibraltar. Al quedar sin contenido el artículo regulador del ámbito espacial de aplicación del Convenio -y adviértase que el Reino Unido ratificó el Convenio de adhesión que lo dejaba vacío-, desaparece la facultad de extenderlo a los territorios europeos situados fuera del Reino Unido respecto de los cuales éste asume sus relaciones internacionales, y que había sido introducida por el Convenio de Luxemburgo. Evidentemente, así las cosas, el intento de extensión unilateral del Convenio choca con la falta del necesario consentimiento o aceptación por los demás Estados parte, y no ha de tenerse en cuenta, por ser contrario a la letra y técnica del propio Convenio, así como a las normas del Derecho Internacional, específicamente las relativas al Derecho de los Tratados.
3.- Descartada, por tanto, la aplicación del Convenio de Bruselas, el examen de la concurrencia de los presupuestos de homologación de la sentencia extranjera ha de hacerse a la vista de los establecidos en el régimen interno de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -arts. 951 y siguientes-, aplicable al caso, ya conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ya, en todo caso, por lo dispuesto en su Disposición Derogatoria única, punto 1, apartado 3º.
4.- El artº. 951 de la LEC 1881 establece que las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos. En defecto de tratados habrá de estarse al régimen de reciprocidad, como precisan los artículos siguientes, y en defecto de ambos, al régimen de condiciones que establece la misma Ley de Enjuiciamiento. El conjunto de artículos que regula la materia se integra en la Sección Segunda del Título VIII del Libro II bajo el epígrafe "De las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros".
La nota de extranjería representa, pues, un presupuesto de base para el exequatur; extranjería que ha de predicarse de la resolución y del país de donde procede, el cual habrá de ostentar soberanía jurisdiccional sobre un territorio determinado para dirimir los litigios suscitados en él, entre sus nacionales, entre nacionales y extranjeros, o entre extranjeros, con arreglo a las normas uniformes o autónomas que determinen la extensión y los límites de su jurisdicción. Vinculada ésta, por tanto, a la soberanía territorial del Estado, de la cual constituye una de sus expresiones, tratándose de las dictadas por un tribunal de Gibraltar la cuestión hunde sus raíces en la historia, pues ha de acudirse al título que da origen a la situación actual, el Tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, que en su artículo X dispone, literalmente, lo siguiente:
"El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno.
Pero, para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de ahí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvecina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto.
Pero si se aprehendieran algunas mercaderías introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados.
Y su Majestad Británica, a instancia del Rey Católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que no se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entenderse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que solo vienen a comerciar.
Promete también su Majestad la Reino de Gran Bretaña que a los habitantes de la dicha Ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la Religión Católica Romana.
Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciera conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla."
5.- El propio tenor de la norma ha llevado a un importante sector de la doctrina científica más autorizada a sostener que la cesión operada por virtud del Tratado fue puramente territorial, dominical, sin asunción de soberanía alguna ni, por tanto, de sus atributos. En auxilio de dicha interpretación vienen no sólo los términos del precepto, que aluden a una cesión "sin jurisdicción territorial alguna" y que reconocen un derecho de retracto en favor de la Corona española para el caso de que la Gran Bretaña diese, vendiese o enajenase de cualquier modo la propiedad de la Ciudad de Gibraltar, sino también y especialmente los antecedentes históricos del Tratado, a saber, el Tratado de Paz de 24 de octubre de 1648 celebrado entre Fernando III y el Imperio, dentro del Congreso de Münster, el Tratado de Versalles de 9 de marzo de 1701 entre Francia y el elector de Baviera y particularmente el Tratado preliminar de Paz y de amistad hispano-británico, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713, en el que en ningún momento se hace referencia a la soberanía.
No es ajena la Sala, sin embargo, a interpretaciones diversas, más atentas quizá a los principios y a la técnica del Derecho Internacional Público, que llevan a admitir la transferencia de la soberanía a la luz que arrojan el Derecho de los Tratados, especialmente los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969, los trabajos preparatorios del propio tratado de Utrech y algún antecedente en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, como la de 12 de abril de 1960 ("Derecho de Paso de Portugal sobre territorio indio"). Ahora bien, esta afirmación ha de ser inmediatamente objeto de diversas precisiones. En primer lugar, admitir la transferencia de soberanía porque en términos de Derecho Internacional Público no es posible entender la cesión limitada exclusivamente al dominio territorial, conduce a convertir al Tratado de Utrech, específicamente a su art. X, en el título que delimita espacialmente el territorio cedido, limitado exclusivamente a la ciudad y castillo de Gibraltar, junto con su puerto, defensas y fortalezas; es decir, al Peñón de Gibraltar. La cesión no alcanza pues, a otros espacios físicos, terrestres o marítimos, quedando asimismo fuera de ella las aguas adyacentes al Peñón. En segundo lugar, la posesión territorial actual, que ha extralimitado ese espacio, no encuentra una adecuada justificación en la institución de la prescripción adquisitiva, de la cual se quiere derivar el derecho soberano sobre el territorio del itsmo y sobre las aguas adyacentes; de admitirse en el ámbito del Derecho Internacional Público que dicho instituto faculta para adquirir la soberanía territorial, y de admitirse que ha transcurrido el periodo de tiempo preciso para ello, la pretensión legitimadora se encuentra con el insalvable escollo de que el efectivo ejercicio de los poderes soberanos sobre el territorio no ha sido pacífico, pues conocida es la falta de aquiescencia española a dicho ejercicio manifestada con rotundidad, de forma activa y positiva. En tercer lugar, sobre el reconocido estatuto colonial de Gibraltar planean los efectos del actual proceso descolonizador, que en este particular contencioso se encuentra jalonado por diversas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas -desde la 2070 de 1965, pasando por la 2331 de 1966, y la 2353 de 1967 hasta llegar a la resolución 2429 de 1968- y que defienden los postulados del principio de integridad territorial en favor de España, al no darse en Gibraltar el presupuesto de la existencia de un pueblo con derecho a la libre determinación. Ese mismo proceso y derecho de la descolonización, en tanto pone de manifiesto el abandono de la concepción de la relación colonial como una relación de soberanía para pasar a considerarse actualmente como una administración bajo supervisión internacional, deslegitima la soberanía británica sobre los territorios de Gibraltar en beneficio del Estado cuya reclamación territorial se identifica con el proceso de descolonización; y se proyecta también sobre los espacios marítimos que bañan esos territorios, vista la acogida de los principios descolonizadores en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. En cuarto lugar, principios propios del derecho intertemporal en el ámbito del Derecho Internacional, y especialmente en el ámbito del Derecho de los Tratados, oscurecen la vigencia de los derechos británicos derivados del Tratado de Utrech, por cuanto permiten interpretar sus normas a la luz de los hechos contemporáneos; e incluso las propias disposiciones del Convenio de Viena de 1969 ennegrecen esta vigencia, pues si su art. 64 dispone la terminación de los tratados que estén en oposición con una nueva norma imperativa del Derecho Internacional, y el art. 71.2 dispensa del cumplimiento del Tratado y mantiene los derechos, obligaciones y situaciones jurídicas en la medida en que su permanencia no esté en sí misma en oposición con una nueva norma imperativa del Derecho Internacional, la cesión de soberanía a resultas de un uso de la fuerza hoy carente de legitimidad tan sólo sería respetada en sus efectos en tanto no vulnerase el principio de integridad territorial que constituye el norte del proceso y del derecho de la descolonización.
6.- Así las cosas, no resulta procedente otorgar el exequatur a la resolución de los tribunales gibraltareños. Concurren suficientes argumentos que, cuando menos, empañan la legitimidad del título de soberanía territorial de la que emana el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de aquéllos: pues, o bien la cesión territorial llevada a cabo en 1713 lo fue desnuda de soberanía y, por tanto, de jurisdicción, o bien, si conllevó esa transmisión de soberanía territorial, su legitimidad actual está en cuestión a la vista de las normas sobre el derecho de tratados, del actual derecho de la descolonización, y del hecho, en fin, de que el estatuto actual de Gibraltar deriva del uso de la fuerza y que sus efectos y consecuencias pugnan con los postulados de la integridad territorial y libre determinación que constituyen el eje de ese proceso de descolonización. En cualquier caso, esa cuestionada soberanía territorial habría de referirse exclusivamente a aquellos espacios delimitados en el título de concesión, y nunca alcanzaría a otros, terrestres o marítimos, distinto de aquéllos, respecto de los que en modo alguno cabría reconocer poder soberano ni jurisdicción de ninguna clase fundamentada en institutos prescriptivos.
La proyección, pues, de todas estas consideraciones sobre los presupuestos del exequatur lleva a la conclusión de que no es posible apreciar el más básico de todos ellos, consistente en la existencia de una resolución dictada por tribunales de un país extranjero -y por tanto, tribunales extranjeros- en el ejercicio de una jurisdicción emanada de la soberanía ejercida incuestionablemente sobre un determinado territorio; y como argumento de mero refuerzo cabe añadir que, aún en el caso de que se hiciera abstracción de esa puesta en cuestión, no aparece justificada en este supuesto concreto el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del tribunal gibraltareño, que habrían de quedar limitadas exclusivamente al territorio cedido por el título de atribución y no a otros espacios; pues no hay datos bastantes que permitan sostener fundadamente que, ya el domicilio de alguna de las partes, ya el de la sociedad cuyas acciones fueron objeto del contrato, ya el lugar de celebración de éste o de producción de sus efectos, ya cualquier otro vínculo o punto de conexión determinante de la competencia internacional del tribunal de origen deba referirse a ese limitado espacio, por lo que entonces la cuestión se resolvería en la falta de competencia judicial internacional del tribunal para conocer un asunto del que no hay constancia de que presente vinculación alguna con el territorio sobre el que habría de ejercer sus funciones jurisdiccionales.
Fallo
1.- Denegamos el exequatur a la resolución de fecha 28 de noviembre de 1.995, dictada por el Tribunal Supremo de Gibraltar, instada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de D. G.U..
2.- Devuélvase la documentación aportada al solicitante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico