CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL MARSECCIÓN 2. LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo 3
Anchura del mar territorialTodo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar
territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a
partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo 4
Límite exterior del mar territorialEl límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos
puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia
igual a la anchura del mar territorial.
Artículo 5
Línea de base normalSalvo disposición en contrario de esta Convención,
la línea de base
normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a
lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado
en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.Artículo 7
Líneas de base rectas
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa
situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para
trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de
líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros
accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos
apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada
mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas
de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño
de conformidad con esta Convención.
3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una
manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar
situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente
vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas
interiores.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde
elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido
sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente
sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde
elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento
internacional general.
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según
el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta
los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad
e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por
un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar
o de una zona económica exclusiva.Artículo 8
Aguas interiores
1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas
interiores del Estado.
2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad
con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar
como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como
tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se
establece en esta Convención.
Artículo 14
Combinación de métodos para determinar las líneas de baseEl Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando
cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes,
según las circunstancias.
Artículo 15Delimitación del mar territorial entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frenteCuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas
frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo
en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos
puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base
a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de
esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por
la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales,
sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo 24Deberes del Estado ribereño1. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de
buques extranjeros por el mar territorial
salvo de conformidad con esta
Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta
Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad
con ella,
el Estado ribereño se abstendrá de:
a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el
efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o
b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un
Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia
o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.2. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos
los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su
mar territorial.
Artículo 25Derechos de protección del Estado ribereño1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas
necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores
o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el
Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias
para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta
la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho
entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas
de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha
suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos
los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de
publicada en debida forma.Fuente:
www.un.org/depts/los/convention_agreeme ... mar_es.pdf