OliverBR escribió:Holas estimados,
He estado siguiendo este hilo caliente y sigo sin entender una cosa.
Si dice que la ARA Libertad fue embargada ya que el gobierno argentino durante la renegociación de la deuda he puesto los "bienes de Estado" como garantía, todo bien hasta aí.
Pero creo que esta definición es un tanto genérica, alguien tiene los terminos del acuerdo para decir si se menciona específicamente que un buque u otros bienes de FAA están especificamente citados entre eles?, me gustaría antes de todo ver un enlace de un determinado resumen o documento de tales negociaciones. ¿O es el caso que fuera tan estupidamente genérico esta garantia dada que puede servir para cualquier tipo de embargo u secuestro de bien?
Hasta he buscado noticias de la epoca de esta renegociacion pero solo notas genéricas y nada.
En resumen, no consigo formar opinion sin conocer os reales terminos que levaran a este hecho infeliz.
Sds.
buena observación, y empezamos por decir que expertos en este tema, pocos hay, y en este foro menos aún, pero por lo que he podido interpretar de mi propia cosecha y de lo que he leido y consultado, diré lo siguiente:
Si dice que la ARA Libertad fue embargada ya que el gobierno argentino durante la renegociación de la deuda he puesto los "bienes de Estado" como garantía, todo bien hasta aí.
Pero creo que esta definición es un tanto genérica, alguien tiene los terminos del acuerdo para decir si se menciona específicamente que un buque u otros bienes de FAA están especificamente citados entre eles?,
no, no es exactamente así, uno cuando emite unos bonos no pone clausulas, ni se firma ningun contrato con observaciones, simplemente se recoje la legislación aplicable.
En este caso debes mirar la legislación del lugar donde se emitieron o se admitireronn a negociación.Esa es la ley a aplicar(creo que la de new york).Ya te avanzo que en el derecho anglosajón no es para nada garantista para el emisor de los bonos, pero es la misma legislación que se aplican a ellos mismos.
En España no son embargables los bienes que den un servicio público y si los patrimoniales, que sería la legislación a aplicar si esos bonos se hubiesen admitido a cotización en Madrid.
En Usa no son embargables los bienes que sirvan para el correcto funcionamiento del Estado(así literal), y los demás sí.
No quieras encontrar articulado más claro, por que no lo hay, al final estamos hablando de la interpretación de un juez.
Reconozco que este caso está en el limite de una interpretación u otra.
Pero para simplificar, lo que hay que buscar es la legislación sobre embargos, en este caso de los USA
P.D. Corrijo porque sigo leyendo, y parece ser que tiene algo que ver con el plan Brady:
Los bonos que ejecutaron los fondos buitres y que fueran emitidos a partir del Plan Brady, en 1992 y durante la década del 90, tienen una cláusula explicita de renuncia del gobierno argentino a oponer la defensa de inmunidad soberana. La renuncia del Estado argentino es total, y solo excluye las reservas de libre disponibilidad de propiedad del Banco Central, los activos existentes en la Argentina, y los bienes que se encuentran fuera del país afectados a un servicio público esencial. En ningún caso se excluyó a los buques comerciales o de guerra de esa renuncia a la inmunidad. Además y como una evidencia más del sometimiento a los bancos extranjeros, el Estado se sometió a la aplicación de la Ley de Inmunidades Soberanas de los Estados Unidos y a la Ley de Inmunidad de Estado de Gran Bretaña de 1978, que admite la procedencia de cualquier país de ser juzgado en esos territorios si declara que los actos celebrados no son actos soberanos, sino comerciales y sujetos al derecho privado. Además el Estado pactó que la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana era irrevocable no solo en el momento de la emisión de los títulos, sino que continuaría vigente, aunque alguna norma posterior así lo determinara.
Toda la estructura del Plan Brady que fue impuesta en los países latinoamericanos, para producir una descomunal transferencia de recursos públicos, contaron con todas estas clausulas de renuncia y los gobiernos las aceptaron, sin que nadie realizara objeción alguna, ni aún los abogados del Estado. La única excepción que conozco, fue la del Procurador del Estado de Ecuador, Dr. Bertini Arbelaitz, que se negó a convalidar la renegociación de la deuda, por la existencia de estas clausulas que contrariaban el interés nacional.
Estos criterios lesivos para la Nación continuaron invariablemente y fue así que cuando Néstor Kirchner emitió el primer decreto de restructuración de la deuda pública en marzo de 2004, también renunció a oponer la defensa de inmunidad soberana sobre “bienes del Estado Nacional” (Artículo 8 del Decreto 319). En una norma posterior, el decreto 1735 del 9 de diciembre, resolvió excluir de la renuncia a la inmunidad a los bienes asignados al uso militar. Cabe agregar que las renuncias a la inmunidad de nuestra soberanía, contaron invariablemente con la conformidad de los distintos Procuradores del Tesoro, que en sus dictámenes estimaron procedente la misma, llegándose al extremo en el caso de los Bonos Brady, de que el dictamen firmado por el Procurador le fue redactado íntegramente por los abogados de los bancos acreedores (J.P. Morgan y Citibank)
Como en la Argentina, siempre se omite consignar los nombres de los responsables, es bueno recordar que desde la dictadura para acá los que autorizaron estas renuncias y prórrogas fueron Videla, Viola, Galtieri, Martínez de Hoz, Klein, Menem, Cavallo, Daniel Marx, Roque Fernández, de la Rúa, Kirchner, Lavagna, entre otros que participaron de esos gobiernos.
Es bien sabido que para la legislación anglosajona (Ghana es miembro del Commonwealth) los pactos entre partes, están por encima de la ley y deben cumplirse, de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad. En el caso de la deuda externa argentina, hay una continuidad estructural en la renuncia a la inmunidad, ya que todos los títulos emitidos a partir de 1976 tienen esa cláusula, que además se repite en toda la instrumentación de las operaciones y está autorizada por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
La renuncia a la soberanía en todas las emisiones de bonos públicos de la deuda externa, se completó con el sometimiento sistemático a la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales de Londres y de Nueva York, desconociendo la tradicional doctrina argentina de que las controversias debían sustanciarse ante nuestros tribunales. Esa lamentable declinación de nuestra potestad jurisdiccional arrancó con la ley 20548, promulgada por el Presidente Perón en noviembre de 1973, y se explicitó definitivamente cuando la dictadura cívico-militar modificó el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial, por la cual se permitió la prórroga de la jurisdicción. A partir de allí siempre quedamos a merced de los jueces extranjeros que invariablemente fallaron contra los derechos del país, como ocurriera en el conocido caso Weltover en 1992.
Si no se abandonan estos criterios de sometimiento, los mercados financieros, los fondos buitres y todos los especuladores de deuda soberana continuarán haciendo de las suyas. Los amparan títulos de deuda y decretos de gobiernos, que en esta política de negociar el endeudamiento no vacilaron en comprometer la soberanía de la República
Voltaren!, Voltaren!!...a por ellos!! ..oe!!...a por ellos oe!!.
Uy!!..ya no, ahora no hay que subirles el sueldo