Kraken escribió:Isocrates escribió:Si ademas de leer el hilo lo hubiera entendido, se habría dado cuanta que para que una "falta de respeto", una "ofensa", o lo que sea tenga consecuencias penales debe existir "animus injuriandi", ya sea a título de dolo directo o de dolo eventual.
En el caso de injurias mentiroso.
Una vez más, vuelve a acusarme de mentir como consecuencia -quiero suponer- de su propia ignorancia.
Veamos una Sentencia anterior al actual Código penal
SENTENCIA Nº 1362/1989 DE TS, SALA 2ª, DE LO PENAL, 28 DE ABRIL DE 1989
El delito de ultraje a la Nación española, regulado en el art. 123 del Código Penal , constituye una infracción contra la seguridad exterior del Estado, y, dentro de ellas, un hecho punible de traición impropia, cuyos precedentes se hallan en el art. 2 de la Ley de 23 de marzo de 1906, sobre delitos de lesa patria y contra Institutos Armados, en el art. 231 del Código Penal de 1928 y en el art. 27 de la Ley de Seguridad del Estado de 1941, del que pasó al Código de 1944, si bien, su texto, fue objeto de modificación merced a la Ley de 8 de abril de 1967, la cual intercaló, en dicho texto, la referencia «al Estado o a su forma política». El objeto jurídico de esa infracción, es como ya se ha dicho, la seguridad exterior del Estado, aunque la introducción efectuada en 1987, desnaturaliza un tanto ese objeto el cual parece ser, con mayor propiedad, la seguridad interior del Estado. El objeto material, se halla constituido por la Nación española, el sentimiento de su unidad, el Estado, su forma política, así como sus símbolos y emblemas, siendo dichos símbolos o emblemas, principalmente, la bandera nacional -art. 4 de la Constitución - o bandera de España, no incompatible con las enseñas autonómicas, las que deben ondear junto a la de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales -los de la Comunidad autónoma respectiva-, el himno nacional y el escudo constitucional. La dinámica comisiva, radica en los ultrajes, a los valores ya enunciados, equivaliendo, ultrajes, semánticamente, a injurias, menosprecio o vilipendio, pudiendo ser, dicha dinámica, verbal, escrita, real, e incluso implícita u omisiva. El precepto estudiado, comprende un tipo básico y otro cualificado, cuando los ultrajes tuvieren lugar con publicidad. La jurisprudencia se ha ocupado de esta infracción en diversidad de ocasiones, destacando, al efecto, las sentencias de este Tribunal, de 7 y 8-7-1908, 6-8-1908, 22-12-1909, 15- 10-1947, 23-2-1982 y 6-12-1985, cuyas sentencias resaltan que, equivaliendo, «ultrajes», a injurias de las definidas en el art. 457 del Código Penal , es preciso, para la perfección del delito estudiado, que concurra un elemento subjetivo del injusto típico, característico de la figura matriz, como lo es el denominado animus injurandi.
Tercero
En este caso, la moción presentada, por los acusados, en el Pleno del Ayuntamiento de Tolosa, de 4 julio de 1983, era objetivamente ofensiva y menospreciadora para la bandera de España, pues se proponía la devolución, de la que se hallaba en el referido Ayuntamiento, al Ministerio del Interior, «por ser su presencia no deseable», lo que equivale a compararla con una mercancía averiada que, el destinatario o consignatario de la misma, deja de cuenta del remitente o del vendedor. Sin embargo, esta Sala, como Tribunal colegiado que es, no percibe la indudable concurrencia de ese indispensable elemento subjetivo del injusto, en primer lugar, porque la construcción constitucional del Estado de las Autonomías, puede producir, y de hecho produce, una supervaloración evidente del sentimiento autonómico y la consecutiva infraestimación de un Estado unitario, prefiriendo, muchos, su enseña propia a la Nacional, sin que, ello, suponga, necesariamente, agravió para lo que antes constituía la enseña de la Patria única, en segundo término, porque, uno de los encausados, explicó la moción, manifestando que, la propuesta se formulaba con «el mayor de los respetos a la Bandera Española» y «con el mayor de los respetos al Pueblo Español al que representa», agregando que no debe «estar entre nosotros», sino entre quienes la sienten y la quieres, añadiendo diversas consideraciones sobre si los vascos son o no españoles, terminando por aseverar que, Euskadi, no es España, ni los vascos, españoles, y» finalmente, porque las connotaciones políticas de la moción son evidentes, suponiendo ejercicio indudable del derecho a la libertad de expresión de ideas, enmiendas y sentimientos, proclamado en el art. 20 de la Constitución , sin otras limitaciones que las expresadas en su texto las cuales y entre ellas, el derecho al honor, deben ceder ante la libertad de expresión, de conformidad con el principio in dubio pro libértate, que consagran diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Procede, así pues, la desestimación del segundo y último motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, sustentado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 123 del Código Penal
Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:
Que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 6 de diciembre de 1985, declarando de oficio las costas causadas. Y, notificada que sea esta resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse, a su origen, sumario y Rollo de la Audiencia, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo, de la recepción de lo antedicho, la meritada Audiencia, lo que se le ordenará.
Y otra tras la reforma del 95
SENTENCIA DE AP GUIPÚZCOA, SECCIÓN 2ª, 23 DE ENERO DE 2002
El dolo general exigible para la comisión del delito de ultraje a la bandera nacional, en cuanto emblema representativo de la Nación Española, y que aparece tipificado en el artículo 543 del Código Penal , viene integrado por el conocimiento por parte del agente de hallarse ante semejante símbolo o enseña, la clara conciencia de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, perfectamente adecuadas para la exteriorización del menosprecio, deshonra o injuria propuestos, así como la voluntad realizadora de los actos en que encarnen los propósitos agraviantes u ofensivos.
La acción que configura[b] el delito es la de ultraje, equivalente a injuria, cuya concepción es la misma que la definida como tal en el Código punitivo, conforme tiene reconocido la jurisprudencia, requiriéndose como elemento básico de la acción típica al animus iniurandi, o sea el propósito de deshonrar, vejar y menospreciar a los objetos que se concretan en los bienes protegidos penalmente [/b]por cualquiera de los modos o formas que la acción de injuriar admite, como la de arrancar y pisotear la bandera conforme puso de relieve la STS de 6 junio 1908.El objeto material, se halla constituido por la Nación Española, el sentimiento de su unidad, el Estado, su forma política, así como sus símbolos y emblemas, siendo dichos símbolos o emblemas, principalmente, la bandera nacional artículo 4 de la Constitución o bandera de España, no incompatible con las enseñas autonómicas, las que deben ondear junto a la de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales, los de la Comunidad Autónoma respectiva, el himno nacional y el escudo constitucional. La dinámica comisiva, radica en los ultrajes, a los valores ya enunciados, equivaliendo, ultrajes, semánticamente, a injurias, menosprecio o vilipendio, pudiendo ser, dicha dinámica, verbal, escrita, real, e incluso implícita u omisiva.
QUINTO
Al constituir, a la postre, este delito de ultrajes a la bandera una modalidad agravatoria del tipo genérico de la injuria cual pusieron de relieve las STS de 13 de Julio de 1956 (RJ 19562569), y 16 de Febrero de 1957 (RJ 1957268), es preciso que la expresión proferida de palabra o por escrito o acción ejecutada, lo sean con el móvil criminal o perverso de bajar o injuriar abiertamente a cualquiera de los elementos protegidos por la norma penal conforme puso de relieve el ATS de 15 de Octubre de 1947 (RJ 19471156), exigiéndose, como elemento subjetivo del injusto, comúnmente denominado dolo específico, un verdadero animus injuriandi, básico sustento antijurídico del tipo, ánimo de deshonrar, ofender, vituperar, vilipendiar, lo que, naturalmente, por encontrarse tal designio en los arcanos del pensamiento y voluntad del individuo, ha de deducirse de una serie de factores ontológicos y circunstanciales a través de los cuales se trasluce y exterioriza el auténtico propósito impulsor de la dinámica de la actuación.
¿Va a reconocer que no se había preocupado de informase antes de insultar?
Ya, supongo que no ¿Verdad?
Bueno, pero ahora ya sabe un poco más que ayer.
Isocrates escribió:Pues estudie mas.
Y tú aprende a leer mentiroso.
Un denuncia por injurias, mentiroso. No por lo que yo he señalado, porque yo no he hablado de injurias en ningún momento, salvo para negar que haya hablado de injurias a raíz de tus mentiras y sandeces.
[/quote]
¿Soy yo el que tiene que aprender a leer?
los hechos denunciados no pueden ser constitutivos de delito (injurias al rey, apología del odio nacional o ultrajes a
España)
.
¿Ni siquiera se ha molestado en informase en qué consistió la denuncia de DANAES en 2009? Vale ¿Pero no se ha molestado en leer la resolución antes de contestar?
Ya comprendo que hasta tres minutos son demasiado tiempo cuando NO SE QUIERE SABER.
Those heroes that shed their blood and lost their lives... You are now lying in the soil of a friendly country. Therefore rest in peace. There is no difference between the Johnnies and the Mehmets to us where they lie side by side now here in this country of ours...