Límites Marítimos Chile - Peru (archivo)

Las guerras y conflictos en la región latinoamericana, desde la Conquista hasta las Malvinas y el Cénepa. Personajes y sucesos históricos militares.
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Arpia
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Mensaje por Arpia »

charlie escribió:curiosidades de la cartografia chilena respecto al tema del hito:


en 1973
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en 1998

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salud :shock:

Estimado charlie;

No resulta tan curiosa esa cartografía si tomas en cuenta que esa es una estrategia del gobierno chileno para darle algún sustento a su posición de que la frontera marítima se definió con el Perú usando el paralelo geográfico 18º21’0’’.

Lo que sí es curioso mencionar es que por lo menos hasta 1986 el gobierno de Chile tenía claro que, como hasta el día de hoy, NO HAY frontera marítima DEFINIDA entre Perú y Chile. Prueba de ello es la nota 5-4-M/147 del 23 de mayo de 1986 de la Embajada del Perú en Santiago de Chile, en la cual el Perú insta al gobierno chileno a conversar y propiciar la apertura de negociaciones para establecer los límites marítimos laterales entre ambos países. Cual fue la respuesta del gobierno chileno? Cualquiera que defienda la tesis de que el Chile tenía CLARISIMOS el límite marítimo entre ambos países desde hace mas de 50 años o 70 años como leí por ahi hace unos días, diría que el gobierno de Chile respondió de manera TAJANTE que los límites ya fueron establecidos, no?. Pues fíjense que no. El gobierno de Chile frente a la petición del gobierno peruano respondió, CONCIENTE de que la delimitación marítima entre ambos países no estaba DEFINIDA, que los órganos competentes del estado chileno procederán a estudiar el planteamiento peruano. (Nota de Prensa del Ministerio de relaciones exteriores de Chile del 24 de Mayo de 1986). Es a partir de este punto que ya el estado chileno empieza a emitir documentos INTERNOS que vulneran la soberanía marítima peruana, y por los que el estado peruano ha hecho llegar al gobierno de Chile las protestas respectivas. Y solo es en el año 2000, con el incidente de la caseta colocada por la Armada de Chile en territorio peruano, que el Gobierno de Chile de manera OFICIAL hace de conocimiento al Perú y al mundo de su tesis de que la frontera marítima entre ambos países empieza en el paralelo 18º21’0’’.

Es decir durante esos años se urdió en Chile la actual tesis de que la frontera marítima entre ambos países comienza en el paralelo 18º21’0’’, no antes. Antes de 1986 Chile sabia, como hasta ahora sabe, que la frontera marítima con el Perú no ha sido definida. Y como también sabían que en una negociación sus posiciones MAXIMALISTAS no iban a prevalecer, de la manera más INAMISTOSA, escogieron ir por la vía de darle interpretaciones descabelladlas y absurdas a documentos firmados entre ambos países aprovechando la redacción confusa e inexacta de los mismo.

Entonces, visto desde este punto de vista no resulta curiosa la cartografía chilena, sino más bien consecuente con un GOLPE DE TIMON y CAMBIO DE RUMBO, en su posición para lograr que prevalezcan su posición MAXIMALISTA de apropiarse de dominio marítimo LEGITIMAMENTE peruano.

Atentamente;

Arpía


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Mensaje por Arpia »

Septimo_de_Linea escribió:Empieza a 248 metros, porque sino lo cubre la marea alta, o si ponian un faro en la Playa un maremoto podria destruirlo....eso esta en el mismo documento que posteas....que pasa "sociate" no lee lo que postea?

saludos

Septimo_de_Linea

Que pasa, seguimos teniendo problemas de comprensión de lectura? :lol: :lol: :mrgreen: :mrgreen:

Bueno, a ver si te podemos ayudar. :wink: :wink:

Antes que nada sería bueno que nos contestes 2 preguntas: Que define una frontera: lo que manda un tratado de límites o donde están ubicados los hitos o mojones de la frontera? Y, un hito fisico, a quien le debe su VALOR JURIDICO, su RAZON DE SER, su EXISTENCIA, así mismo o al ESTRICTO apego y CUMPLIMIENTO a un tratado de límites? Quedamos a la espera de tu amable respuesta. Por favor no dejes de contestar.

Ahora efectivamente el hito está colocado a 248 metros dentro del territorio peruano, para no ser destruido por la acción del mar. Pero lo que no dices es que no importa donde esté ubicado el primer Hito ‘’FISICO’’, lo que importa es donde está ubicado el primer punto donde se inicia la frontera terrestre según el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930. Es decir el ‘’PUNTO CONCODIA’’, vale decir en la orilla del mar, ergo donde el mar se une con la tierra y no a 248 metros tierra adentro. Es por eso que nadie en su sano juicio y que tenga mínimas nociones de derecho, puede afirmar que la frontera se corre 248 metros en desmedro en este caso del Perú, para evitar que el primer hito FISICO, que no es el punto de inicio de la frontera terrestre, sea destruido. No importando que el verdadero punto de INICIO de la frontera terrestre sea el ‘’Punto Concordia’’ en la orilla del mar, (que no tiene un hito físico en el terreno que lo marque), y no el Hito Nº 1, sobre todo cuando esto no aparece por ningún lado en el Tratado de 1929, ni en su Protocolo complementario ni en las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930. Si no, Septimo_de_Linea, te reto, UNA VEZ MAS, a que nos muestres en que parte del tratado de 1929 dice ‘’que la frontera terrestre se va a MOVER, por que el primer hito físico no coincide con la orilla del mar, para evitar que este primer hito FISICO sea destruido por la acción del mar’’.

Eso no existe. Toma en cuenta que los hitos son marcas REFERENCIALES nada mas, es decir que el hecho que no se pueda poner un hito en le orilla del mar no nos puede llevar a la GENIAL conclusión de que la frontera terrestre se deba mover por este hecho contraviniendo FLAGRANTEMENTE lo ACORDADO y ESTIPULADO por el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930

Por lo tanto queda demostrado una vez más, que el final de la frontera terrestre es el punto que indica el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930, es decir el ‘’Punto Concordia’’ ubicado en Latitud 18º21’08’’ y Longitud 70º22’39’ y no el Hito Nº 1 ubicado en Latitud 18º21’00’

Te adjunto el grafiquito para que te quede más claro, y te des cuenta que estas defendiendo lo indefendible:

ImagenImagen

Espero que este más claro. En todo caso avisa, para seguir con la explicación reiterativa de este punto. :mrgreen: :mrgreen:

Atentamente;

Arpía


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Arpia
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Mensaje por Arpia »

Es muy importante hacer ciertas precisiones a lo que el forista Hunterhik público sobre la postura peruana, para poder tener una idea real de que es lo que sostiene el Perú y cuál es su VERDADERA postura oficial frente a este tema.

Hunterhik escribió:Argumentos de la postura peruana

-. La posición peruana es que Chile y Perú nunca habrían firmado un tratado específico de límites marítimos. Los instrumentos firmados en 1952 y 1954 corresponderían a acuerdos de una "Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur", con el fin de resguardar los recursos marinos de flotas extranjeras.

En realidad lo que el Perú sostiene es NO EXISTEN tratados de límites marítimos ni entre el Perú y el Ecuador, ni entre Perú y Chile.

Y en consecuencia a esto, el Perú sostiene que ni la Declaración de Santiago de 1952, ni el Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son Tratados de Límites Marítimos ni entre el Perú y el Ecuador, ni mucho menos entre el Perú y Chile. Lo que existe SOLO y EXCLUSIVAMENTE para el caso del límite marítimo entre Perú y Ecuador es un CRITERIO que delimita la frontera marítima entre ambos países por la existencia de islas ecuatorianas en ese sector y que NO SE aplica al caso de la FUTURA delimitación marítima entre Perú y Chile debido a que en la zona en controversia NO EXISTEN islas.

Hunterhik escribió:-. El Acta Final de la Comisión Mixta de Límites del 21 de julio de 1930 indica que '"la línea de frontera demarcada parte del Océano Pacífico en un punto de la orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el río Lluta de la vía férrea de Arica a La Paz...". Dicho punto, en la orilla del mar, denominado "Concordia", sería el terminus de la frontera terrestre y no así el llamado Hito 1, que está 182.3 metros de aquel.

En realidad la postura peruana dice, como lo establece el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930, que ‘’Punto Concordia’’ ES (y no que SERIA) el termino de la frontera terrestre y no así el Hito Nº 1 que esta 182.3 metros de aquel.

Hunterhik escribió:-. Los trabajos técnicos realizados en 1968 y 1969, en relación al Hito 1, habrían tenido por finalidad colocar señales visibles para los pescadores artesanales, no siendo una comisión que tuviese el encargo de establecer o modificar límites, por cuanto se indicó en una de sus instrucciones recibidas el 26 de abril de 1968 "Instalar dos marcas de enfilación con señalización diurna y nocturna. La marca anterior estaría situada en las inmediaciones del Hito número Uno, en territorio peruano (...), lo que estaría corroborado en al acta del 22 de agosto de 1969, en donde se da cuenta de la finalización de los trabajos, indicándose que "Determinado el paralelo, se materializaron los dos puntos donde se erigirán las torres anterior y posterior de enfilación: torre anterior a 6.0 metros al oeste del Hito número Uno, en territorio peruano...".

En este punto primeramente hay que poner en perspectiva las cosas. Lo que el Perú afirma categóricamente, basado en el derecho internacional, y que es claro hasta para cualquier estudiante de Derecho de primer año de universidad, es que ningún instrumento de MENOR jerarquía jurídica puede modificar o alterar otro de MAYOR jerarquía jurídica. Basta con leer un poco sobre la Pirámide de Jurídica de Kelsen para darnos cuenta de esto.

Ahora ya en este contexto diremos que la posición peruana sostiene lo siguiente:

Los trabajos técnicos realizados en 1968 y 1969 en el Hito Nº 1 (Hito físico) de la frontera terrestre entre Perú y Chile y en sus ALREDEDORES, TUVIERON como finalidad UNICA Y EXCLUSIVA la ubicación del Hito Nº 1 de la frontera terrestre común, con la finalidad POSTERIOR de construir en sus inmediaciones las torres o señales dirigidas a orientar a las pequeñas embarcaciones pesqueras señalando su ubicación.

Esto se ve reforzado con el INFORME TÉCNICO de nivel subalterno y no ACTA, del 26 de abril de 1968 el cual a la letra dice:

"Instalar dos marcas de enfilación con señalización diurna y nocturna. La marca anterior estaría situada en las inmediaciones del Hito número Uno, en territorio peruano’’ (Extracto obtenida del Informe Técnico, de los técnicos de Perú y Chile que realizaron el trabajo de campo para ubicar el Hito Nº 1 e instalar dos marcas con señalización diurna y nocturna del 26 de abril de 1968).


Este informe técnico también no hace referencia a las instrucciones que definen RAZON de EXISTIR, su misión y lo UNICO que estaban autorizados a hacer o para lo cual tenían las prerrogativas respectivas UNICAMENTE:

‘’Acordaron elaborar el presente documento que se RELACIONA con la misión que les ha sido encomendada por sus respectivos gobiernos en orden a estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar….’’ (Extracto obtenida del Informe Técnico, de los técnicos de Perú y Chile que realizaron el trabajo de campo para ubicar el Hito Nº 1 e instalar dos marcas con señalización diurna y nocturna del 26 de abril de 1968).


Y que es lo que dicen las instrucciones idénticas entregadas a los técnicos peruanos y chilenos? Lo siguiente:

‘’Instalar la instalación de marcas de enfilación que señalen la ubicación del Hito Nº 1 de dicha frontera’’ (Extracto obtenido de las instrucciones idénticas que poseían la delegación peruana y chilena de fecha 15 de abril de 1968).


Esto se ve reforzado con el Acta TÉCNICA que recoge el resultado de los trabajos técnicos sobre el terreno del 22 de agosto de 1969 al decir lo siguiente:

‘’Determinado el paralelo, se materializaron los dos puntos donde se erigirán las torres anterior y posterior de la enfilación: torre anterior a 6.0 metros al OESTE (ósea hacia al mar) del Hito Nº 1, en territorio PERUANO; torre posterior a 1843.8 metros (distancia medida con geodímetro) al ESTE del Hito Nº 1, en territorio chileno’’. (Extracto del Acta Técnica que recoge el resultado de ,los trabajos técnicos sobre el terreno del 22 de agosto de 1969).


Un grafiquito para visualizar adecuadamente la situación:

Imagen

Esto párrafo del Acta TÉCNICA que recoge el resultado de los trabajos técnicos sobre el terreno del 22 de agosto de 1969 es muy significativo, porque aquí se reconoce que entre el hito Nº 1 y la orilla del mar es territorio legítimamente peruano. Y con esto queda demostrado que la frontera establecida por el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930, nunca fue modificada por los 2 instrumentos antes mencionados como lo sostiene la postura chilena.

Para concluir, lo que el Perú sostiene en este punto es que ni el INFORME técnico del 26 de abril de 1968, ni el acta técnica que recoge el resultado de los trabajos técnicos sobre el terreno del 22 de agosto de 1969, pudieron mofificar, ni MUCHO MENOS modificaron el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 por:

1.- Ser los 2 documentos anteriormente mencionados de NIVEL SUBALTERNO y de muchísimo Menor rango jurídico que el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930.

2.- En ninguna parte de las instrucciones idénticas elaboradas y entregadas tanto a los técnicos peruanos como chilenos el 15 de abril de 1968, se les asigna como misión la determinación de limite marítimo alguno por el paralelo 18º21’00’’, ni mucho menos modificar lo dispuesto el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930.

Finalmente diremos que lo que sostiene la postura chilena llevada a términos cotidianos es como decir que yo le dé a un amigo un poder POR ESCRITO en el cual le autorizo SOLO y EXCLUSIVAMENTE a retirar dinero de una de mis cuentas bancarias, y el posteriormente a esto, venda mi carro aduciendo que el poder que le entregue lo faculta también a poder vender mi carro y con esto mi amigo pretenda hacer valer la venta como LEGITIMA. Nada más alejado de la verdad y de lo LEGÍTIMO.

Hunterhik escribió:-. La declaración del presidente José Luis Bustamante y Rivero mediante el Decreto Supremo Nº 781 de 1947 establece la reserva del derecho de modificar la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, "de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro".

Así es y esto se basa en el artículo 3º del mismo decreto supremo que a la letra dice:

‘’Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del gobierno del Perú y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro’’ (Extracto del Decreto Supremo Nº 781 del 1 de agosto de 1947).


Este articulo se inspira y copia la RESERVA contenida en el artículo tercero de la Declaración del gobierno de Chile del 23 de junio de 1947 firmada por el presidente Gabriel Gonzales Videla, en el que precisa que el límite de la extensión del mar territorial chileno no es definitiva, pues el gobierno de Chile se reserva el derecho de modificarla.

El Decreto Supremo Nº 781 del 1 de agosto de 1947 es modificado como CORRESPONDE, con una ley de mayor jerarquía jurídica, La ley Peruana del Petróleo de Nº 11780 aprobada el 12 de marzo de 1952. La cual en su artículo 14º dice a la letra:

Articulo 14º.- Para los fines de esta ley el territorio, el territorio de la república queda dividido en las siguientes 4 zonas:

4) Zona Zócalo Continental.- Es la zona comprendida entre el limite occidental de la Zona de la Costa y una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia CONSTANTE de 200 millas de la línea de baja marea del litoral continental. (Extracto de la Ley del Petroleo Nº 11780 del 12 de marzo de 1952).


La Ley del Petróleo Nº 11780 del 12 de marzo de 1952 fue emitida 4 meses antes del inicio de las negociaciones de la Declaración de Santiago de 1952

Al modificar lo dispuesto en el decreto 781 y proclamar una proyección constante de 200 millas para la plataforma continental desde la línea de baja marea de todo el perfil de la costa, la ley del Petróleo Nº 11780 asumió de manera implícita una norma delimitadora EXCLUYENTE del paralelo geográfico y así mismo esta ley soberana peruana, implicaba el solapamiento o superposición con la proyección de la plataforma continental de Chile. El gobierno de Chile en ese momento no expreso ninguna reserva ni reclamo por lo dispuesto en la citada ley.

Con esto, una vez más, queda demostrado que el gobierno de chile no tenía ni la más mínima intención de fijar limite LATERAL alguno con el Perú en esos años.

Hunterhik escribió:-. La Declaración de Zona Marítima de 1952, firmada por delegados de Chile, Ecuador y Perú, define como zona marítima de un país las 200 millas medidas desde la costa. En caso que se encuentren islas, la zona marítima queda limitada por el paralelo, pero no define que sucede cuando las 200 millas se superponen. Entre Chile y Perú no se encontrarían islas en las 200 millas.

Esto también es inexacto en lo referente a que el Perú no ha sostenido en ningún momento que La Declaración de Zona Marítima de 1952 o Declaración de Santiago de 1952, NO DEFINE que sucede cuando las 200 millas se superponen. Esto no ha sido tomado en cuenta por la posición peruana por lo que no ahondaremos en replicar este punto.

Finalmente, y como ya se ha mencionado antes, lo que el Perú si sostiene con relación al CRITERIO de delimitación que la Declaración de Santiago de 1952 contiene, es que este se aplica SOLO y EXCLUSIVAMENTE para el caso de las islas ecuatorianas existentes en la zona fronteriza entre el Perú y el Ecuador, y ya que NO EXISTEN islas en la zona fronteriza marítima por delimitar entre el Perú y Chile no se le aplica este criterio para determinar la Futura frontera marítima entre ambos países.

Hunterhik escribió:-. Para el Perú, el acuerdo de 1954, firmado por delegados de Chile, Perú y Ecuador, denominado "Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima", sería sólo un convenio para facilitar la pesca artesanal y no un tratado de límites. La mención a límites marítimos sería en referencia a esa zona especial de pesca, y no a fronteras marítimas que hasta ese momento no se encontrarían definidas por tratado alguno.

Inexacto.

Lo que el Perú sostiene que es el Acuerdo de Zona Especial Fronteriza Marítima, es un acuerdo de exención de sanciones para las pequeñas embarcaciones artesanales pesqueras que ingresaban a la zona marítima de uno u otro país de manera accidental.

Adicionalmente el Perú sostiene que este no es un Tratado de límites entre Perú y Chile por:

1.- El carácter temporal que tiene este Convenio debido a la inclusión de la Clausula Pétrea, por solicitud de la representación chilena, que faculta a cualquier miembro a retirarse del acuerdo con tan solo dar aviso de un año de anticipación a los demás miembros, con lo cual se pierdo el ESTATUS de PERPETUIDASD que tienen como característica FUNDAMENTAL y BASICA los tratados de LIMITES.

2.-En el citado Convenio NO se mencionan el establecimiento de limite marítimo alguno entre el Perú y Chile, y el CRITERIO del paralelo geográfico solo se aplica al caso de las islas ecuatorianas que existen en la frontera con el Perú, es decir al caso Peruano-Ecuatoriano, no así al caso Peruano-Chileno al no existir islas entre ambos países.

Con esto queda demostrado que hasta 1954 Chile no tenía la mas mínima intención de definir limite marítimo alguno con el Perú.

Hunterhik escribió:-. El acuerdo de 1954 expresamente dice que "Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en (1952)". Sin embargo si estableciese un paralelo como frontera marítima entre Chile y Perú le estaría recortando las 200 millas a la costa sur del Perú, y por consiguiente iría contra el acuerdo del 1952, el que expresamente reafirma la soberanía sobre el mar que baña las costas de los respectivos países "hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas".

Agregado: 200 millas náuticas CONTANTES a lo largo de las costas de cada país firmante.

Para ampliar un poco más este tema y la posición que sostiene el Perú repetiremos:

Arpía escribió:La Convención de Viena (sección tercera) sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece las normas generales y específicas que deben orientar la comprensión e interpretación de los tratados. La regla general fundamental es simple: "Un tratado deberá interpretarse de BUENA FE, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el CONTEXTO de éstos y teniendo en cuenta su OBJETO y FIN". Para el caso específico del sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 estos son:

a.- Objeto: Establecer una zona de exención de sanciones. NO LIMITES entre Perú y Chile.

b.- Fin: No considerar como transgresión de las aguas de las respectivas zonas marítimas la presencia accidental de pequeñas embarcaciones de uno u otro país en la zona especial creada por el convenio, así como evitar las sanciones o multas a los pescadores artesanales.

c.- Contexto: El contexto en el que se elaboro y negocio el convenio fue durante la Segunda Reunión de la Comisión Permanente de la Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marinas del Pacifico Sur, reunidas en Santiago de Chile el 8/10/1954. El reglamento de esta conferencia fue el mismo que el de la conferencia de 1952 que aprobó la declaración de Santiago en cuyo articulado NO EXISTE ninguna referencia al establecimiento de límite marítimo alguno.

El artículo II de la declaración de Santiago de Chile del 18 de agosto de 1952 establece un espacio marítimo de 200 millas adyacentes a las costas de cada estado signatario de la declaración. El hecho de que solo 2 de los 3 estados tengan 200 millas de mar territorial en sus costas y uno no, va contra el espíritu y objeto y razón de ser de la misma declaración. Como ya mencionamos en el punto anterior la Convención de Viena (sección tercera) sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece que "Un tratado deberá interpretarse de BUENA FE, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el CONTEXTO de éstos y teniendo en cuenta su OBJETO y FIN". La buena fe está referida al hecho material y subjetivo de que los tratados se suscriben con la intención manifiesta de CUMPLIRLOS. Consiguientemente, la interpretación de sus normas debe realizarse siempre teniendo en cuenta que sus disposiciones están dirigidas a FACILITAR su aplicación y NO a ENTORPECERLA; a realizar su objeto y no a tornarlo imposible o a desnaturalizarlo. Es decir el texto del artículo II de la declaración de Santiago no establece ni supone que las 200 millas sean solo para Chile y el Ecuador y no para el Perú.


También siguiendo este argumento podemos concluir que ni la Declaración de Santiago de 1952 ni el Convenio de Zona especial Fronteriza Marítima son tratados de LIMITES ni entre Perú y Ecuador, ni mucho menos entre Perú y Chile.

Atentamente;

Arpía


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Hunterhik escribió:Argumentos de la postura peruana:

-. La Resolución Legislativa Nº 12.305 de 1955 indica que el Congreso del Perú había aprobado los "Acuerdos y Convenios suscritos en la Primera y Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas", como indica la introducción de la resolución, y no en una conferencia sobre límites marítimos. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, señala que "Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin". La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha recalcado este criterio señalando que: "Cuando un Tratado da pie a dos interpretaciones, una de las cuales permite que sus disposiciones surtan efectos adecuados y la otra no, la buena fe y el objeto y finalidad del Tratado requieren que se adopte la primera interpretación".

En adición a lo expuesto y con afán de aclarar mas la posición peruana diremos que tomando en cuenta el objeto fin y contexto de los acuerdos firmados en las conferencias antes mencionadas, lo cual será verificado en el análisis de las actas preparatorias de las mismas que hará la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) en el proceso que el Perú ha iniciado contra Chile, efectivamente, diremos, que la Resolución Legislativa Nº 12.305 de 1955 indica que el Congreso del Perú había aprobado los "Acuerdos y Convenios suscritos en la Primera y Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas", como indica la introducción de la resolución, y no los de una conferencia sobre límites marítimos.

Hunterhik escribió:-. El gobierno del Perú, en la Resolución Nº 23, del 12 de enero de 1955, invoca el inciso IV de la Declaración de Santiago. Este inciso que señala que el paralelo es el límite entre los países, inicia con la frase "En el caso del territorio insular (...)". Entre Chile y el Perú no existirían islas, lo que sí ocurre entre Ecuador y el Perú…


Inexacto. Lo que el Perú sostiene es:

El gobierno del Perú, en la Resolución Nº 23, del 12 de enero de 1955, SE SOMETE AL MANDATO DE LO QUE ORDENA el inciso IV de la Declaración de Santiago. Este inciso que señala que:
‘’En caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas que se aplicara en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes se encontrase a menos de 200 millas de la zona de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la ZONA MARITIMA de esta ISLA o grupo de ISLAS quedara limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre entre los estados respectivos’’. (Artículo IV de la Declaración de Santiago de 1954).

Entre Chile y el Perú no EXISTEN islas, por lo que NO SE PUEDE aplicar este articulo a la FUTURA delimitación marítima entre ambos países.

Entre Ecuador y el Perú si existen islas ecuatorianas, por lo que a esta área SI se aplica éste CRITERIO de delimitación marítima, que de paso fue creado SOLO y EXCLUSIVAMENTE para esta circunstancia existente SOLO entre el Perú y el Ecuador.

Hunterhik escribió:, pues desde 1964 la antigua isla del Alacrán está unida a tierra firme y actualmente es una península (la Península del Alacrán). El convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima fue ratificado por Chile en 1967.

Adicionalmente el argumento del Ex-Islote del Alacrán, ahora península del Alacrán, nunca ha sido tomado ni va a ser tomado en cuenta en la posición chilena frente a este problema debido a que el gobierno Chileno tiene muy claro que este ex-islote y ahora península no se encuentra dentro de los ALCANCES de lo establecido en la Declaración de Santiago de 1952 ni en los documentos relacionados, no pasando de ser parte de los dichos populares o de las leyendas urbanas de cada parte, por lo que no ahondaremos, ni le dedicaremos más tiempo a este punto.

Hunterhik escribió:-. La misma Resolución Nº 23, del 12 de enero de 1955, indica que "La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas". Si se considerara el paralelo geográfico como límite, en Camaná solo llegaría a 100 millas, 80 en Mollendo, 40 en Ilo, 20 en Sama y 0 millas en Tacna (punto Concordia).

En adición a esto repetiremos una vez más lo que ya antes mencionamos:

Arpía escribió:El artículo II de la declaración de Santiago de Chile del 18 de agosto de 1952 establece un espacio marítimo de 200 millas adyacentes a las costas de cada estado signatario de la declaración. El hecho de que solo 2 de los 3 estados tengan 200 millas de mar territorial en sus costas Y UNO NO, va contra el espíritu y objeto y razón de ser de la misma declaración. Como ya mencionamos en el punto anterior la Convención de Viena (sección tercera) sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece que "Un tratado deberá interpretarse de BUENA FE, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el CONTEXTO de éstos y teniendo en cuenta su OBJETO y FIN". La buena fe está referida al hecho material y subjetivo de que los tratados se suscriben con la intención manifiesta de CUMPLIRLOS. Consiguientemente, la interpretación de sus normas debe realizarse siempre teniendo en cuenta que sus disposiciones están dirigidas a FACILITAR su aplicación y NO a ENTORPECERLA; a realizar su objeto y no a tornarlo imposible o a desnaturalizarlo. Es decir el texto del artículo II de la declaración de Santiago NO ESTABLECE ni supone que las 200 millas sean SOLO para Chile y el Ecuador y NO para el Perú.


Hunterhik escribió:-. La Convención de Derecho del Mar indica que, generalmente, en caso de diferencias entre dos estados sobre su límite marítimo, primaría el establecimiento de un línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base, por sobre líneas geográficas, como paralelos o meridianos.

A pesar de ser cierto esto que se afirma sobre la Convención del Mar (CONVEMAR), el Perú no lo sostiene como un punto de su Posición. Esto debido a que la demanda del Perú a Chile ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) se enmarca en el derecho internacional consuetudinario de la delimitación marítima y no en el marco de la CONVEMAR obviamente por que el Perú no pertenece a la Convención del mar y Chile sí.

Es importante mencionar que la CONVEMAR estable este criterio basado en lo que establece el derecho internacional consuetudinario de la delimitación marítima.

Finalmente es importante mencionar una vez más que en este tema no juega ningún papel protagónico sino meramente referencial, la CONVEMAR. El Perú no ha denunciado ante la CONVEMAR a Chile sino ante la CIJ de la Haya, que es una instancia totalmente distinta y con mayor peso jurídico. El Perú no puedo enjuiciar a Chile ante la CONVEMAR porque simplemente no pertenece a esta y Chile sí.

Hunterhik escribió:-. La Constitución Política del Perú de 1993 establece su soberanía marítima en 200 millas marinas desde las líneas de base y se ha mantenido, durante los últimos años, explicando el problema de la delimitación marítima en organismos internacionales, como la OEA y la ONU.

OK.

Hunterhik escribió:-. No existe ningún hito que se llame oficialmente "Orilla del Mar".

Ok.

Hunterhik escribió:Lo que existe es el "Hito Nº 1", que el acta firmada por los delegados de ambos países, en 1930, señala como su situación "orilla del mar".

Sin embargo el Hito Nº 1 NO ESTA UBICADO en la orilla del mar, sino a 182.3 metros tierra adentro, debido a que se quería evitar que este hito sea destruido por la acción del mar. Además el Hito Nº 1 NO ES el INICIO de la frontera marítima sino el punto ‘’CONCORDIA.’’ Que está ubicado en la verdadera orilla del mar, es decir donde se UNEN la tierra y el Mar y no a 182.3 metros tierra adentro, todo esto de acuerdo a el Tratado de 1929, su Protocolo complementario, a las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 y las instrucciones idénticas impartidas tanto a la delegación peruana como a la chilena de la Comisión Demarcadora de Límites.

Ejemplificando al extremo: Al hito Nº1, Chile lo ha podido denominar ‘’Orilla del Mar Mediterráneo’’ o ‘’Ubicado en el Planeta Marte’’ y no por eso podemos llegar a la INTELIGENTISIMA conclusión, que el hito Nº1 se encuentra ubicado físicamente en las orillas del mar mediterráneo o en el planeta Marte.

Tampoco podemos darle la MAGNIFICA y nada mal intencionada INTERPRETACION de que como en el Acta de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 dice: Hito Nº 1 situación ‘’Orilla del Mar’’, que la orilla del Mar se corrió 182.3 metros tierra adentro, solo por que el gobierno chileno así lo concluye. Afirmar esto es un despropósito.

Las instrucciones elaboradas idénticamente para el Perú y Chile, y entregadas a los miembros de la delegación chilena el 28 de abril de 1930, de acuerdo a lo estipulado en el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930, son muy específicos en ubicar el punto de inicio de la frontera terrestre entre Perú y Chile, es decir el ‘’PUNTO CONCORDIA’’ y a la letra dice:

HITO CONOCORDIA.- Punto inicial en la costa de la línea fronteriza. Para fijar este punto: Se medirán 10km.desde el primer puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el rio Lluta, en dirección hacia el Norte, en la Pampa de Escritos, y se trazará hacia el poniente un arco de diez km. De radio, cuyo centro estará en el indicado puente y que vaya a INTERCEPTAR la ORILLA DEL MAR (vale decir, donde el mar se une a la tierra), de modo que, cualquier punto del arco, diste 10 Km. del referido puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta.

Este punto de intersección del arco trazado con la orilla del mar será el INICIAL de la línea divisoria entre Chile y el Perú.

Se colocará un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible, donde quede cubierto, de ser destruido por las aguas del océano". (Extracto de Memoria sobre los límites entre Chile y Perú de acuerdo al tratado del 3 de junio de 1929, presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile - Estudio técnico y Documentos, Instituto Geográfico Militar. Santiago de Chile 1929. p. 39. - Enrique Brieba, miembro Representante de Chile en la Comisión Mixta de Limites entre Chile y Perú).

Hunterhik escribió:-. Hasta 1998 el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile habría considerado el inicio del límite terrestre en el punto Concordia y no en el hito Nº 1.

Ok.

Aquí lo único que debemos de agregar es que la Armada de Chile lo que estuvo haciendo hasta 1998 fue respetar lo estipulado por el Tratado de 1929, su Protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930.

Hunterhik escribió:Los acuerdos de 1930 determinaron que este hito se coloque lo más próximo al mar donde quede a cubierto de ser destruido por las aguas del océano indicándose que la línea de frontera entre Perú y Chile se extenderá desde este hito hacia el mar a 10 km del puente Lluta.

Falso.

Lo que la posición peruana sostiene es lo mismo que ordenan las instrucciones elaboradas idénticamente para el Perú y Chile, y entregadas a los miembros de la delegación chilena el 28 de abril de 1930, que una vez más repetimos, y que a la letra dicen:

HITO CONOCORDIA.- Punto inicial en la costa de la línea fronteriza. Para fijar este punto: Se medirán 10km.desde el primer puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el rio Lluta, en dirección hacia el Norte, en la Pampa de Escritos, y se trazará hacia el poniente un arco de diez km. De radio, cuyo centro estará en el indicado puente y que vaya a INTERCEPTAR la ORILLA DEL MAR (vale decir, donde el mar se une a la tierra), de modo que, cualquier punto del arco, diste 10 Km. del referido puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta.

Este punto de intersección del arco trazado con la orilla del mar será el INICIAL de la línea divisoria entre Chile y el Perú.

Se colocará un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible, donde quede cubierto, de ser destruido por las aguas del océano". (Extracto de Memoria sobre los límites entre Chile y Perú de acuerdo al tratado del 3 de junio de 1929, presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile - Estudio técnico y Documentos, Instituto Geográfico Militar. Santiago de Chile 1929. p. 39. - Enrique Brieba, miembro Representante de Chile en la Comisión Mixta de Limites entre Chile y Perú).

Hunterhik escribió:-. El Perú no reconoce los tratados de 1952 y 1954 como tratados de límites marítimos ni con Ecuador, ni con Chile. La ley que fija las líneas de bases de dominio marítimo aprobada por el Congreso peruano en 2005 no manifiesta diferencias con el Ecuador, ya que ambos países han establecido las mismas líneas de base como límites. En la frontera sur con Chile se mantiene una discrepancia respecto a estas líneas de base.

Ok.

Hunterhik escribió:-. Según el comunicado del 4 de noviembre de 2004, los cancilleres del Perú y Chile manifiestan que el tema de las diferencias en la delimitación marítima es de naturaleza jurídica y bilateral, no unilateral ni multilateral por lo que sólo involucra a Chile y el Perú, no al Ecuador o Colombia.

Inexacto.

Lo que la posición peruana sostiene es lo que el Comunicado Conjunto de Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile del 4 de noviembre de 2004 dice:

‘’Los Cancilleres hemos REAFIRMADO que el tema de la delimitación marítima entre ambos países, respecto del cual tenemos POSICIONES DISTINTAS, es una cuestión de NATURALEZA JURIDICA, y que constituye estrictamente un asunto bilateral que no debe interferir en el desarrollo positivo de la relación entre Perú y Chile.’’ (Extracto del Comunicado Conjunto de Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile del 4 de noviembre de 2004).


Aquí lo importante es que en este comunicado OFICIAL que emiten los 2 cancilleres del Perú y Chile no hacen más que reconocer OFICIALMENTE la controversia marítima existente casi en los mismos términos en los que define la CIJ de la Haya lo que es una controversia.

Este documento también es importante porque alimenta SUSTANCIALMENTE la controversia existente por la zona fronteriza por delimitar entre Perú y Chile.

Hunterhik escribió:-. La ley sobre la demarcación de Tacna de 2001 no podía modificar lo señalado en el Tratado de 1929, por lo que fue corregida por otra ley en 2008.


Totalmente FALSO.

La ley de demarcación territorial de la provincia de Tacna del 2001 identifica el "Hito Nº 01 (Océano Pacífico)" como inicio de la frontera Chile-Perú, pero lo que la parte chilena no dice es lo que se encuentra entre paréntesis ‘’Océano Pacífico’’ se refiere a la orilla del mar, es decir donde se unen la tierra y el mar, que es donde debería ir el Hito Nº1, ósea el ‘’PUNTO CONCORDIA’’ y que por razones de evitar ser destruido por la acción del mar, se traslado a 182.3 metros al interior del territorio peruano.

Pero para ACLARAR las posibles confusiones al respecto, se emitió la ley Nº 29189 que precisa el artículo 3 de la ley 27415 Ley de la Demarcación Territorial de la Provincia de Tacna, Departamento de Tacna, en los términos en que el límite de Tacna con los territorios de Chile y Bolivia empieza en el ‘’PUNTO CONCORDIA’’ y no en el Hito Nº 1. Esta aclaración fue hecha antes de que el Perú denuncie a Chile ante la CIJ. Entonces se trata de una ACLARACIÓN y no de un CAMBIO, a través de una ley, de la frontera terrestre, como de forma INAMISTOSA manifestó el Canciller Chileno Alejandro Foxley.

También es prudente mencionar que la ley peruana Nº 27415 y su ley ACLARATORIA Nº 29189 no cambian el hecho que el primer punto de la frontera terrestre es la ORILLA DEL MAR como lo indican el Tratado de 1929, su Protocolo complementario, las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 y las instrucciones idénticas impartidas tanto a la delegación peruana como a la chilena de la Comisión Demarcadora de Límites.

Con esto acabamos de PRECISAR la postura Peruana que el forista Hunterhik público de manera inexacta.

Atentamente;

Arpía


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Mensaje por Arpia »

En nuestros siguientes Posts nos enfocaremos en 2 temas que consideramos muy importantes.

En Primer lugar analizaremos la Excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre el caso (Excepciones de competencia) y, en segundo lugar, analizaremos las Excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).

Con esto responderemos a:

1.- El argumento muy generalizado en Chile, que dice que la corte no admitirá la demanda Peruana y,

2.- Lo imposible que resulta para el gobierno chileno presentarse ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), exponer su punto de vista, decir que no hay nada que discutir, darse media vuelta y retirarse, como lo dijo el Sr. Jorge Tarud, congresista chileno o como algún despistado forista del FMG lo insinuó.

Atentamente;

Arpía


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Mensaje por Arpia »

Como anunciamos en nuestro último post ahora iniciaremos el análisis de las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre el caso (Excepciones de competencia) y, en segundo lugar, analizaremos las Excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).

Antes que nada surgen varias preguntas:

1.-El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?

2.-En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?

3.-De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?

4.-Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?

Todas estas interrogantes serán respondidas durante este análisis.

Para poder entender adecuadamente las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre la demanda presentada por el Perú, partamos entonces por entender primero cuales son los medios de solución pacifica de las controversias en el derecho internacional y de determinar qué acuerdo faculta al Perú para poder denunciar a Chile, para luego, finalmente, poder entrar a analizar las posibles excepciones preliminares que podría presentar el Gobierno de Chile.

Medios de solución pacifica de las Controversias.

Los medios para la solución pacifica de las controversias son 2: Los medios diplomáticos y los medios jurisdiccionales.

Los medios diplomáticos de solución pacífica de las controversias tienen en común no solo su naturaleza voluntaria, sino también el hecho de que la solución debe ser aceptada y consentida por las partes. A ninguna de ellas se le puede imponer una solución determinada, sino que son las propias partes las que construyen la solución al diferendo; ya sea solas o asistidas por terceros.

En el caso de los métodos jurisdiccionales, la situación es la contraria. La controversia es objeto de una solución decidida e impuesta por un tercero aceptado por las partes para ello, ya sea la Corte Internacional de Justicia de la Haya o los tribunales arbitrales. Se trata propiamente de la justicia internacional. La solución jurisdiccional se caracteriza por constituir una decisión fundamentada en consideraciones jurídicas. La resolución corresponde a un órgano independiente de las partes y se materializa en un juicio, cuya sentencia es obligatoria. El proceso judicial se desarrolla de forma controversial y bajo los principios de igualdad procesal de las partes y garantía en el ejercicio del derecho de defensa. La justicia internacional es FACULTATIVA, lo cual significa que las partes deben CONSENTIR la jurisdicción de la Corte o el tribunal arbitral.

Entonces cabe preguntar qué instancia jurisdiccional han aceptado de manera LIBRE y SOBERANA tanto por Perú como Chile, como medio de solución pacífica de controversias?

La respuesta es: La Corte Internacional de Justicia de la Haya, mediante la Clausula de Habilitación del Pacto de Bogotá que faculta a cualquiera de los países signatario del mismo para llevar las controversias entre los países firmantes ante la jurisdicción de la CIJ de la Haya por decisión unilateral.

Entonces veamos que es el Pacto de Bogotá y su relación con la CIJ de la Haya.

El Pacto de Bogotá y la cláusula de habilitación para llevar el caso de la delimitación marítima con Chile a la CIJ de La Haya a través de una decisión unilateral del Perú

Como es el caso de todo tribunal arbitral o jurisdiccional de naturaleza internacional, la obligatoriedad de la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) es FACULTATIVA. Es decir, depende de la voluntad expresa de los estados que ACEPTAN someterse a su jurisdicción. Esta necesaria expresión de voluntad se sustenta en el principio de libre elección de los medios para la solución pacífica de las controversias.

Para que un estado se someta a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), se requiere necesariamente que haya EXPRESADO FORMALMENTE su VOLUNTAD de reconocer su competencia obligatoria. Este procedimiento de expresión de la voluntad de un estado para someterse a la jurisdicción de la Corte, está regulado por el artículo 36 inciso 2 del Estatuto del la CIJ. Conforme a esta norma, todo estado miembro puede, con o sin limitación en el tiempo, reconocer como obligatoria la jurisdicción de la Corte para todos los diferendos o controversias jurídicas que pueda afrontar, o para algunos de ellos. El artículo 36 inciso 2 establece, literalmente:

"Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a.- La interpretación de un tratado.

b.- Cualquier cuestión de Derecho internacional.

c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (Articulo 36 inciso 2 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya)

En aplicación de esta disposición, el Perú ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte sin excepciones. Chile NO lo ha hecho. Por ello, si se toma exclusivamente como base las disposiciones del artículo 36 inciso 2, el Perú NO PODRIA llevar el caso de límite marítimo a la consideración de la Corte, pues el Gobierno de Chile no ha reconocido su jurisdicción y competencia para resolver los diferendos en que sea parte.

Sin embargo, tanto el Perú como Chile procedieron en 1948 a RECONOCER dicha competencia obligatoria a través de un compromiso contenido en el ARTÍCULO XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o "Pacto de Bogotá" del 30 de Abril de 1948. Esta vía del reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ está amparada en el ARTICULO 36 INCISO 1 de su estatuto, el cual dispone:

"La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los TRATADOS y CONVENCIONES vigentes". (Articulo 36 inciso 1 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya).


El reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ en compromisos estipulados en otros tratados es usual en la práctica internacional. De hecho, existen numerosos casos de tratados bilaterales o multilaterales que contienen estas cláusulas de habilitación. El Perú y Colombia, por ejemplo, en el Tratado de Límites de 1922, pactaron que todo desacuerdo o diferendo que se derivara de la ejecución de dicho tratado deberá resolverse en la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Este es un ejemplo de cómo, a través de un tratado bilateral, dos países convienen en reconocer la competencia obligatoria de la Corte para resolver, sin límite de tiempo, un tipo específico de controversia internacional.

El Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá" fue suscrito en la capital colombiana el 30 de abril de 1948, durante el desarrollo de la IX Conferencia Internacional Americana. Entró en vigencia el 6 de mayo de 1949. Perú y Chile lo RATIFICARON el 28 de febrero y el 21 de agosto de 1967, respectivamente. Son estados partes del pacto, además de Chile y Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay.

El pacto establece una OBLIGACION GENERAL y EXIGIBLE a todos los estados miembros, de resolver sus controversias por medios pacíficos. Específicamente señala, en el ARTÍCULO II:

"Las altas partes contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales (...) En consecuencia, en caso de que entre dos o más estados se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes SE COMPROMETEN a hacer uso de los procedimientos establecidos en este tratado en la forma y condiciones previstas (...)".(Articulo II - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Los procedimientos regionales de solución pacífica de las controversias a los que se refiere el citado artículo II son los buenos oficios, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el procedimiento judicial. En esencia, los mismos que prescribe el Derecho internacional en general.

En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, al negar una parte –el Gobierno de Chile- la existencia de la controversia y al haber expresado su VOLUNTAD FORMAL de NO NEGOCIAR, los procedimientos de buenos oficios y mediación está agotados. La conciliación no tiene capacidad de resolver el caso salvo por la voluntad de las partes, y en cualquier hipótesis, sus recomendaciones no son obligatorias. El arbitraje tampoco se puede aplicar, pues siempre requiere acuerdo entre las partes y está claro que una de ellas rechaza toda posibilidad de concurrir a una solución convenida de un problema cuya existencia niega.

En ese contexto, el único medio aplicable, con capacidad de resolver definitivamente la controversia, es el procedimiento judicial, cuyas características están reguladas en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá en los siguientes términos:

"De conformidad con el inciso 2° del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia de la Haya (CIJ), las Altas Partes Contratantes declaran que RECONOCEN respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria IPSO FACTO, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a.- La interpretación de un Tratado;

b.- Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (...)".(Artículo XXXI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Como se habrá observado, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, al tipificar las controversias jurídicas susceptibles de solución judicial, repite textualmente aquellas contenidas en el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya. Conforme al artículo XXXI, una parte contratante puede llevar a otra, UNILATERALMENTE, a solucionar una controversia en la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, siempre y cuando esa controversia posea una naturaleza jurídica y verse sobre una de las materias que dicho artículo establece taxativamente.

El Pacto de Bogotá no creó un procedimiento judicial propio, no estableció una Corte o un Tribunal Interamericano de Justicia. Más bien optó por utilizar el procedimiento judicial ya existente de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Y por ello dispuso, en su ARTICULO XXXI, que los países signatarios del pacto PROCEDIAN a RECONOCER la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya para la solución de sus diferendos jurídicos, bajo las condiciones y en función de los requisitos establecidos en el propio pacto.

Un estado que no haya reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya utilizando directamente el artículo 36 inciso 2 de su estatuto, PUEDE SER demandado y estar sujeto a esa competencia si a través de un tratado bilateral o multilateral ha procedido a reconocer dicha competencia. Todos los estados que son parre del Pacto de Bogotá y que NO RESERVARON su artículo XXXI, se encuentran en esta situación, entre ellos Perú y Chile.

La COMPETENCIA de la CIJ de la Haya en relación con la controversia marítima existente entre el Perú y Chile está, de esta manera, sustentada en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá. Sin embargo, el pacto establece ciertos supuestos que excluyen la posibilidad de utilizar el procedimiento judicial y los demás medios de solución pacifica de las controversias en determinados casos.

El artículo II del Pacto de Bogotá señala como condición sin la cual no se podrá activar el procedimiento judicial – y los demás medios de solución pacífica de las controversias - que las partes hayan AGOTADO LA POSIBILIDAD de encontrar una solución a través de las negociaciones directas.

El ARTÍCULO VI del Pacto de Bogotá, por su parte, señala que no pueden utilizarse los procedimientos de solución de controversias cuando el asunto en cuestión ya ha sido objeto de un arreglo o solución entre las partes, conforme al Derecho internacional:

"Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, por lado arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto". (Artículo VI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")


Para que una demanda sea admitida ante la CIJ de la Haya, conforme a los artículos XXXI, II, VI y demás aplicables del Pacto de Bogotá, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a.- Que las partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte a través de la aprobación y ratificación del Pacto de Bogotá.

b.- Que el diferendo objeto de la demanda constituya una controversia jurídica.

c.- Que se refiera a una de las materias indicadas en la segunda parte del artículo XXXI.

d.- Que se hayan agotado previamente las negociaciones diplomáticas directas.

e.- Que la controversia no haya sido solucionada por un tratado u otros medios vigentes a la fecha en que se celebró el Pacto.

En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, todos estos supuestos se cumplen cabalmente:

1.- El Gobierno de Chile reconoció la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya al suscribir el Pacto de Bogotá en 1948 y al ratificarlo en 1967. El Gobierno de Chile no ha presentado reservas a la aplicación del artículo XXXI del pacto.

2.- El diferendo de la delimitación marítima entre el Perú y Chile constituye una controversia, pues sobre una materia de naturaleza jurídica, ambos estados sostienen posiciones e intereses distintos, que se oponen objetivamente.

3.- El diferendo marítimo entre el Perú y Chile constituye una "cuestión de Derecho internacional", pues justamente surge por los efectos jurídicos que produce la superposición de sus respectivas áreas marítimas de soberanía y jurisdicción de deli-mitación marítima. Su naturaleza jurídica es la de una controversia marítima y de delimitación, cuya solución debe acordarse aplicando los principios y normas del Derecho internacional.

4.- En el caso peruano-chileno, la posibilidad de un arreglo a través de las negociaciones diplomáticas o el trato directo está agotada; no ha sido posible, pues el Gobierno de Chile se ha negado de manera sistemática y consistente a iniciar tales negociaciones. Esta voluntad, contraria al inicio de negociaciones diplomáticas, se ha expresado incluso de manera formal a través de la nota y el comunicado de prensa emitidos por el Gobierno de Chile en respuesta a la iniciativa peruana del 10 de septiembre de 2004 para iniciar negociaciones que permitan solucionar la controversia.

5.- La controversia no está resuelta actualmente ni lo estaba cuando los dos países suscribieron el Pacto de Bogotá el 30 de abril de 1948.

Consiguientemente, el estado peruano está jurídicamente habilitado por el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá para presentar una demanda a la Corte Internacional de Justicia con la finalidad de encontrar una solución de derecho a la controversia jurídica sobre la delimitación marítima que mantiene con Chile. Asimismo, el Gobierno de Chile está jurídicamente OBLIGADO, por la misma norma del Pacto de Bogotá, a someterse de buena fe a la competencia obligatoria de la Corte. Y la Corte es competente sobre la materia, conforme a las disposiciones ya citadas de su estatuto.

Ahora, este proceso de llevar a un país signatario del pacto de Bogotá ante la CIJ de la Haya no es directo, como se puede apreciar y se tienen que cumplir con algunos requisitos, lo cual nos lleva al tema de las excepciones preliminares que se pueden presentar por la parte demandada ante la CIJ de la Hay.

Pero, que son las excepciones preliminares?

Las excepciones preliminares son instrumentos o medios de defensa legítimos que utiliza una parte con la finalidad de que la Corte se declare incompetente o no admita una demanda. El objetivo es terminar el caso sin que la Corte se pronuncie sobre el fondo. En la hipótesis de que el Gobierno de Chile presente excepciones preliminares, la CIJ de la Haya tendrá que resolver sobre su competencia y la admisibilidad del caso antes de entrar a considerar los méritos, o, dado el caso, resolver las cuestiones preliminares junto con el fondo.

Ahora tomando en cuenta la dinámica procesal de los litigios en la Corte, su JURISPRUDENCIA, la lógica jurídica de su posición, así como su derecho, es predecible que el Gobierno de Chile interponga excepciones preliminares, en las que niegue la competencia de la CIJ de la Haya para ver el caso y solicite la inadmisibilidad de la demanda.

El propio presidente Ricardo Lagos lo anunció en una entrevista pública en Radio Bío Bío:

"(…) esa explicación jurídica consiste en que hay un acuerdo, el Acuerdo de Bogotá de 1948, de los países que dicen que cuando tienen dificultades, quieren ir a La Haya y que si un país cree que tiene dificultad con otro, tiene derecho a ir UNILATERALMENTE a La Haya. ¿Y qué es lo que hará el otro país? Dirá, usted, 'no tiene nada que meterse en esto', y se producirá una contienda de competencia". (Extracto obtenido de la Conferencia de prensa del presidente Ricardo Lagos en Radio Bío Bío. Santiago de Chile. 14 de agosto de 2004).


Ahora surge la pregunta que tipos de Excepciones Preliminares existen?

Las Excepciones Preliminares pueden ser de dos tipos:

a.- Excepciones Preliminares de Competencia y,
b.- Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda

a. Excepciones Preliminares de competencia

La presentación de una excepción de competencia señalaría que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no es base suficiente para sostener que Chile ha reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta que no ha efectuado el citado reconocimiento ante la propia Corte, conforme al artículo 36 inciso 2 de su estatuto.

Esta es una excepción que ya fue resuelta por la CIJ de la Haya en el caso Nicaragua y Honduras (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, fallo del 20 de diciembre de 1988). En esa oportunidad, Honduras señaló que el artículo XXXI del pacto no era base suficiente para declarar la competencia de la CIJ de la Haya, y que se debía complementar con una actualizada expresión de voluntad de reconocimiento de la competencia conforme al artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ. El raciocinio hondureño se sustentaba en la consideración de la existencia de una relación funcional de mutua implicancia entre el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ y el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Según esta interpretación, este último artículo no contenía una cláusula autónoma de reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ y no bastaría por sí mismo para establecer que un estado haya procedido a reconocer dicha competencia obligatoria. Honduras señalaba que siempre era necesaria una declaración en aplicación del artículo 36 inciso 2.

La CIJ de la Haya, en su sentencia, resolvió lo contrario. Expresó de manera INDUBITABLE que no existía vinculación entre el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del estatuto y que, por consiguiente, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá establece un reconocimiento de la competencia obligatoria independiente y autónomo de las disposiciones y del alcance del artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya:

"(...) la Corte tiene que concluir que el compromiso adquirido en el artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 del Estatuto". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)


La Corte, adicionalmente, definió EL ALCANCE del compromiso adquirido por las partes a través del artículo XXXI del Pacto de Bogotá al señalar que este:

"(...) se aplica rationae materiae a las controversias enumeradas en ese texto, se aplica rationae personae a los Estados americanos partes en el Pacto. Sigue siendo válido rationae temporis mientras ese instrumento siga vigente entre esos Estados". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)

La Corte resolvió por unanimidad que:

"(...) de conformidad con el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, tiene competencia para entender de la solicitud presentada por el gobierno de Nicaragua el 28 de julio de 1986". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)


De esta manera la excepción de competencia presentada por Honduras fue RECHAZADA, y ADMITIDA a la vez la demanda nicaragüense.

La Corte, de esta manera, ya ha establecido que el articulo XXXI del Pacto de Bogotá CONSTITUYE BASE SUFICIENTE y AUTÓNOMA para que una de las partes del Pacto de Bogotá pueda demandar a otra sobre cualquier controversia jurídica que las oponga, conforme a las disposiciones del propio pacto.

Desde el momento en que el Gobierno de Chile suscribió el Pacto de Bogotá y dio su consentimiento para aceptar la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la hay, en 1948, sabía que cualquier otro Estado miembro del pacto podía denunciarlo ante la CIJ de la Haya y que frente a este procedimiento no podría ni SUSTRAERSE ni CONTESTARLO.

El cumplimiento y el no cuestionamiento de esta obligación tienen su fundamento en el respeto al principio de la buena fe, que es una norma esencial del Derecho internacional, cuyo cumplimiento por parte de los estados es exigido por la Corte de manera consistente. Esta obligación ha sido reiterada de manera sistemática en diversas sentencias, especialmente en las relativas a los asuntos de la Competencia en materia de pesquerías (República Federal Alemana/Islandia), los Derechos de los residentes de los Estados Unidos en Marruecos (Estados Unidos/Marruecos); y las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/ Honduras).

Finalmente, el hecho de que el gobierno de Chile persista en negar la controversia es irrelevante, pues el establecimiento o no establecimiento de la competencia de la Corte no es una cuestión que competa a las partes. Éstas pueden expresar sus respectivas posiciones, pero no les corresponde determinar la competencia en función de la carga de la prueba. Se trata de una cuestión de puro derecho que corresponde resolver única y exclusivamente a la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta los argumentos y la exposición de los hechos realizados por las partes. La CIJ así lo ha expresado en su jurisprudencia, de manera reiterada.

En nuestro siguiente Post analizaremos lo relativo a las Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda

Atentamente;

Arpía


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PERU DEBERIA PRECISAR SU SOBERANIA AEREA EN EL DIFERENDO MARITIMO CON CHILE
lunes, 24 de noviembre de 2008

El Perú debería precisar el ejercicio de la soberanía aérea, sobre el ámbito marítimo, objeto del petitorio a la demanda ante la Corte de la Haya, sostuvo el doctor Julian Palacín Fernández, Presidente del Instituto Peruano de Derecho Aéreo.

Al respecto el jurista expresó, que el Perú ejerce soberanía aérea y exclusiva sobre el espacio aéreo, sobre esa porción del mar territorial, objeto de petitorio en la demanda, lo que merece precisiones aeropolíticas en el régimen de la circulación aérea para las aeronaves de matrícula chilena que utilizan nuestro espacio aéreo y esto es competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú y del Ministerio de Transportes.


http://www.aeronoticias.com.pe/noticier ... &Itemid=56

Considero dijo, que la Dirección General de Aeronáutica Civil del Perú debería otorgar permiso de sobrevuelo, de escala técnica o de escala comercial para embarcar o desembarcar pasajeros en nuestro país a las aeronaves de matrícula chilena y de las empresas designadas por ese país, para el ejercicio de los derechos aerocomerciales previstos en el Convenio aéreo, desde el punto en el cual el Perú ejerce soberanía marítima y por ende soberanía aérea, expresó el Dr. Julián Palacin Fernández y eso habría que plasmarlo en documentos que servirían para reforzar la posición jurídica del Perú en la Corte de La Haya, dijo.

Saludos,
JRIVERA


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JRIVERA
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Mensaje por JRIVERA »

Es importante que las aeronaves civiles de matrícula chilena que prestan servicios de transporte aéreo internacional, utilizando el espacio aéreo peruano, sea a través del sobrevuelo, escala técnica o en el ejercicio de las terceras, cuartas y quintas libertades, pidan permisos, desde el punto en el cual el Perú ejerce soberanía marítima y por ende soberanía aérea, de acuerdo al petitorio ante la demanda de la Haya y este punto debe ser analizado, en razón a que existe un consenso en la doctrina, en que el Estado como miembro integrante de la comunidad internacional está sujeto al Derecho Internacional público, que es el marco legal que los mismos deben respetar y que limitan su conducta, es por ello, dijo el doctor Palacín, que la Dirección General de Aeronáutica Civil debería precisar en sus permisos a las aeronaves de matrícula chilena que ingresan a nuestro espacio aéreo que las autorizaciones son otorgadas, a partir del punto que establece nuestro petitorio ante la corte de la Haya, sostuvo.
Este es el parráfo que habre otra importante escaramusa comercial motivada por el diferendo limítrofe marítimo entre el Perú y Chile.

Primero me pregunte, si tal vez la intensión oculta es la de sacar a LAN Chile, ya sea por interesesw comerciales o por razones nacionalistas, obligándola a firmar documentos en donde al pedir permiso reconozca la zona de disputa como peruana.

Saludos,
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Mensaje por Septimo_de_Linea »

EDITADO

Estimado, dirigase a las figuras presidenciales como corresponde, y no por apodos inventados por usted, es la ultima vez que se lo advierto.

Mod.9


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Arpia
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Mensaje por Arpia »

'El Perú y Chile ya superaron el malestar por la demanda limítrofe'

12:35 | José García Belaunde sostuvo que se ha entendido que la posición del Perú era la más sensata y que debía hacerse por el bien de la relación

(Reuters).- Perú y Chile ya superaron la situación de "malestar" que causó la demanda limítrofe que Lima interpuso a Santiago ante la Corte de La Haya, dijo el domingo el canciller peruano, José Antonio García Belaunde.

A inicios de este año Perú demandó a Chile en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en busca de zanjar un histórico diferendo sobre al frontera marítima común, un área rica en recursos pesqueros en el Océano Pacífico.

"El malestar o irritación que causó la demanda que planteó el Perú, hoy ha sido superado. Se ha entendido que la posición del Perú era la más sensata y que debía hacerse por el bien de la relación", dijo García Belaunde a la radio local RPP.

Los presidentes de Perú, Alan García y de Chile, Michelle Bachelet, se reunieron el sábado en Lima en un encuentro bilateral durante la cumbre de líderes del Foro de Cooperación Asia-Pacífico (APEC). Ambos países pertenecen al bloque.

Las diferencias por los límites marítimos entre Perú y Chile derivan de la denominada Guerra del Pacífico, a fines del siglo XIX, que modificó las fronteras entre ambos países y dejó a Bolivia sin salida al mar.

Chile afirma que la demanda desconoce los tratados de delimitación marítima vigentes de 1952 y 1954. Perú señala en cambio que esos acuerdos sólo fueron convenios pesqueros.

En el último gesto diplomático entre ambos países, Chile devolvió a Perú valiosos documentos que fueron confiscados por sus tropas durante la ocupación de Lima.

En los últimos años, Perú se ha convertido en uno de los principales destinos de las inversiones de empresas chilenas, especialmente en el rubro comercial e industrial.

Fuente: http://www.elcomercio.com.pe/ediciononl ... trofe.html

Sera verdad esto? Los buenos deseos míos me quieren hacer creer esta noticia, pero realmente me parece que falta un buen trecho para que lleguemos a ese punto.

Saludos;

Arpía


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Fabian Aguilon
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Mensaje por Fabian Aguilon »

Lamentable pero cierto.
Por lo expuesto aqui, podemos deducir que nuestros Gobiernos estan haciendo las cosas correctamente, al modernizar a las Fuerzas Armadas de nuestros paises.
Por lo emitido por los peruanos, la opinion como ecuatoriano, es que debemos dormir con el un ojo abierto y el otro cerrado, frente a las claras pretenciones ilegitimas peruanas.


"En la guerra en el Amazonas la superior preparación en el campo de batalla condujo a victorias tácticas que realzaron la popularidad de los militares ecuatorianos".

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Mensaje por comando_pachacutec »

Fabian Aguilon escribió:Lamentable pero cierto.
Por lo expuesto aqui, podemos deducir que nuestros Gobiernos estan haciendo las cosas correctamente, al modernizar a las Fuerzas Armadas de nuestros paises.
Por lo emitido por los peruanos, la opinion como ecuatoriano, es que debemos dormir con el un ojo abierto y el otro cerrado, frente a las claras pretenciones ilegitimas peruanas.


que pretenciones ilebitimas tiene el Peru contra Ecuador? el Cenepa?

que pretenciones ilegitimas tiene el Peru contra Chile?

cuidado que llego por el lado del ojo cerrado...

saludos


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Mensaje por Septimo_de_Linea »

Es obvio, la frontera maritima entre Perú y Ecuador estan regidas por el mismo "tratado" que Perú dice que no vale con Chile...nose yo, pero si se llegara a declarar que "no sirve" en la Haya, entonces el limite peruano-ecuatoriano tampoco es valido.

Editado por el Moderador

Señor Forista....No provoque...no responda a provocaciones

Mod.4


saludos


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Mensaje por comando_pachacutec »

Septimo_de_Linea escribió:Es obvio, la frontera maritima entre Perú y Ecuador estan regidas por el mismo "tratado" que Perú dice que no vale con Chile...nose yo, pero si se llegara a declarar que "no sirve" en la Haya, entonces el limite peruano-ecuatoriano tampoco es valido.

Editado por el moderador
Mod.4

saludos


quien va a ganar que? las ansias de guerra son efervesentes en quienes nunca han enpuniado un fusil ni menos han servido a su patria... asi cualquiera....

saludos


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Mensaje por Arpia »

Fabian Aguilon escribió:Lamentable pero cierto.
Por lo expuesto aqui, podemos deducir que nuestros Gobiernos estan haciendo las cosas correctamente, al modernizar a las Fuerzas Armadas de nuestros paises.
Por lo emitido por los peruanos, la opinion como ecuatoriano, es que debemos dormir con el un ojo abierto y el otro cerrado, frente a las claras pretenciones ilegitimas peruanas.

Fabian Aguilón;

Nos podrías comentar en que te basas para decir que el Perú tiene pretensiones ilegitimas contra el Ecuador y cuáles son estas? Esto te lo pregunto para qué nos sintonicemos en el debate y tengamos claras las cosas.

Sin embargo te comento algunas cosas. El hecho que el Perú y Ecuador no tengas tratados de limites MARITIMOS, no significa bajo desde ningún punto de vista que tengamos algún problema. Es decir las líneas de base tanto de Ecuador y Perú, en el límite entre ambos países es IDENTICO y no se superponen, tanto es así que a los documentos registrados en la ONU tanto por Perú como por Ecuador, ninguno de los 2 países ha interpuesto una reserva al documento de la otra parte.

Yo entiendo las razones por las cuales Ecuador está apoyando a Chile en esto. Es decir muy aparte de las razones sentimentales del caso, están tratando de jugar a lo que consideran como la posición ‘’ganadora’’ y están tratando de hacer prevalecer una posición muy difícil de sustentar JURIDACAMENTE hablando. Pero ten en cuenta que en derecho no basta lo que digan 2 contra lo que diga otro, hay que probarlo JURIDACAMENTE, y es aquí donde las cosas se ponen muy difíciles para Chile, como te habrás dado cuenta por la lectura que supongo has venido haciendo en este topic.

Finalmente, no hay nada de qué preocuparse, ya que en el caso de que la CIJ de la Haya declare que los tratados de 1952 y 1954 no son tratados de límites, como ampliamente ya se demostró en este topic, el Perú, siguiendo su tradición de respeto al derecho internacional, procederá a pedirle una vez más al Ecuador el firmar un tratado de límites marítimos definitivo, bajo las mismas condiciones y estipulaciones que el criterio delimitatorio del paralelo geográfico nos manda y que ha sido la frontera marítima entre ambos países por más de 50 años. :wink: :wink:

Atentamente;

Arpía


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