Como anunciamos en nuestro último post ahora iniciaremos el análisis de las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre el caso (Excepciones de competencia) y, en segundo lugar, analizaremos las Excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se pronuncie por la inadmisibilidad de la demanda (Excepciones de inadmisibilidad de la demanda).
Antes que nada surgen varias preguntas:
1.-El Perú puede UNILATERALMENTE, obligar a Chile mediante un juicio a presentarse ante la CIJ de la Haya?
2.-En que se basa el Perú para poder enjuiciar y llevar a Chile UNILATERALMENTE ante la CIJ?
3.-De declararse competente la CIJ ente la demanda del Perú, Chile puede darse media vuelta y no asistir al juicio como algunos afirman?
4.-Cuales son excepciones preliminares que podría presentar Chile ante la CIJ y de qué tipo serian estas, para que no prospere la demanda del Perú a Chile ante la CIJ de la Haya?
Todas estas interrogantes serán respondidas durante este análisis.
Para poder entender adecuadamente las excepciones preliminares que el Gobierno de Chile podría presentar para solicitar a la corte que se declare incompetente sobre la demanda presentada por el Perú, partamos entonces por entender primero cuales son los medios de solución pacifica de las controversias en el derecho internacional y de determinar qué acuerdo faculta al Perú para poder denunciar a Chile, para luego, finalmente, poder entrar a analizar las posibles excepciones preliminares que podría presentar el Gobierno de Chile.
Medios de solución pacifica de las Controversias.
Los medios para la solución pacifica de las controversias son 2: Los medios diplomáticos y los medios jurisdiccionales.
Los
medios diplomáticos de solución pacífica de las controversias tienen en común no solo su naturaleza voluntaria, sino también el hecho de que la solución debe ser aceptada y consentida por las partes. A ninguna de ellas se le puede imponer una solución determinada, sino que son las propias partes las que construyen la solución al diferendo; ya sea solas o asistidas por terceros.
En el caso de los
métodos jurisdiccionales, la situación es la contraria. La controversia es objeto de una solución decidida e impuesta por un tercero aceptado por las partes para ello, ya sea la Corte Internacional de Justicia de la Haya o los tribunales arbitrales. Se trata propiamente de la justicia internacional. La solución jurisdiccional se caracteriza por constituir una decisión fundamentada en consideraciones jurídicas. La resolución corresponde a un órgano independiente de las partes y se materializa en un juicio, cuya sentencia es obligatoria. El proceso judicial se desarrolla de forma controversial y bajo los principios de igualdad procesal de las partes y garantía en el ejercicio del derecho de defensa. La justicia internacional es FACULTATIVA, lo cual significa que las partes deben CONSENTIR la jurisdicción de la Corte o el tribunal arbitral.
Entonces cabe preguntar qué instancia jurisdiccional han aceptado de manera LIBRE y SOBERANA tanto por Perú como Chile, como medio de solución pacífica de controversias?
La respuesta es: La Corte Internacional de Justicia de la Haya, mediante la Clausula de Habilitación del Pacto de Bogotá que faculta a cualquiera de los países signatario del mismo para llevar las controversias entre los países firmantes ante la jurisdicción de la CIJ de la Haya por decisión unilateral.
Entonces veamos que es el Pacto de Bogotá y su relación con la CIJ de la Haya.
El Pacto de Bogotá y la cláusula de habilitación para llevar el caso de la delimitación marítima con Chile a la CIJ de La Haya a través de una decisión unilateral del Perú
Como es el caso de todo tribunal arbitral o jurisdiccional de naturaleza internacional, la obligatoriedad de la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) es FACULTATIVA. Es decir, depende de la voluntad expresa de los estados que ACEPTAN someterse a su jurisdicción. Esta necesaria expresión de voluntad se sustenta en el principio de libre elección de los medios para la solución pacífica de las controversias.
Para que un estado se someta a la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), se requiere necesariamente que haya EXPRESADO FORMALMENTE su VOLUNTAD de reconocer su competencia obligatoria. Este procedimiento de expresión de la voluntad de un estado para someterse a la jurisdicción de la Corte, está regulado por el artículo 36 inciso 2 del Estatuto del la CIJ. Conforme a esta norma, todo estado miembro puede, con o sin limitación en el tiempo, reconocer como obligatoria la jurisdicción de la Corte para todos los diferendos o controversias jurídicas que pueda afrontar, o para algunos de ellos. El artículo 36 inciso 2 establece, literalmente:
"Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a.- La interpretación de un tratado.
b.- Cualquier cuestión de Derecho internacional.
c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.
d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (Articulo 36 inciso 2 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya)
En aplicación de esta disposición, el Perú ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte sin excepciones. Chile NO lo ha hecho. Por ello, si se toma exclusivamente como base las disposiciones del artículo 36 inciso 2, el Perú NO PODRIA llevar el caso de límite marítimo a la consideración de la Corte, pues el Gobierno de Chile no ha reconocido su jurisdicción y competencia para resolver los diferendos en que sea parte.
Sin embargo, tanto el Perú como Chile procedieron en 1948 a RECONOCER dicha competencia obligatoria a través de un compromiso contenido en el ARTÍCULO XXXI del Tratado Interamericano de Solución Pacífica de las Controversias o "Pacto de Bogotá" del 30 de Abril de 1948. Esta vía del reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ está amparada en el ARTICULO 36 INCISO 1 de su estatuto, el cual dispone:
"La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los TRATADOS y CONVENCIONES vigentes". (Articulo 36 inciso 1 - Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya).
El reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ en compromisos estipulados en otros tratados es usual en la práctica internacional. De hecho, existen numerosos casos de tratados bilaterales o multilaterales que contienen estas cláusulas de habilitación. El Perú y Colombia, por ejemplo, en el Tratado de Límites de 1922, pactaron que todo desacuerdo o diferendo que se derivara de la ejecución de dicho tratado deberá resolverse en la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Este es un ejemplo de cómo, a través de un tratado bilateral, dos países convienen en reconocer la competencia obligatoria de la Corte para resolver, sin límite de tiempo, un tipo específico de controversia internacional.
El Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá" fue suscrito en la capital colombiana el 30 de abril de 1948, durante el desarrollo de la IX Conferencia Internacional Americana. Entró en vigencia el 6 de mayo de 1949. Perú y Chile lo RATIFICARON el 28 de febrero y el 21 de agosto de 1967, respectivamente. Son estados partes del pacto, además de Chile y Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana y Uruguay.
El pacto establece una OBLIGACION GENERAL y EXIGIBLE a todos los estados miembros, de resolver sus controversias por medios pacíficos. Específicamente señala, en el ARTÍCULO II:
"Las altas partes contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales (...) En consecuencia, en caso de que entre dos o más estados se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes SE COMPROMETEN a hacer uso de los procedimientos establecidos en este tratado en la forma y condiciones previstas (...)".(Articulo II - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")
Los procedimientos regionales de solución pacífica de las controversias a los que se refiere el citado artículo II son los buenos oficios, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el procedimiento judicial. En esencia, los mismos que prescribe el Derecho internacional en general.
En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, al negar una parte –el Gobierno de Chile- la existencia de la controversia y al haber expresado su VOLUNTAD FORMAL de NO NEGOCIAR, los procedimientos de buenos oficios y mediación está agotados. La conciliación no tiene capacidad de resolver el caso salvo por la voluntad de las partes, y en cualquier hipótesis, sus recomendaciones no son obligatorias. El arbitraje tampoco se puede aplicar, pues siempre requiere acuerdo entre las partes y está claro que una de ellas rechaza toda posibilidad de concurrir a una solución convenida de un problema cuya existencia niega.
En ese contexto, el único medio aplicable, con capacidad de resolver definitivamente la controversia, es el procedimiento judicial, cuyas características están reguladas en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá en los siguientes términos:
"De conformidad con el inciso 2° del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia de la Haya (CIJ), las Altas Partes Contratantes declaran que RECONOCEN respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria IPSO FACTO, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a.- La interpretación de un Tratado;
b.- Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c.- La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
d.- La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional". (...)".(Artículo XXXI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")
Como se habrá observado, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, al tipificar las controversias jurídicas susceptibles de solución judicial, repite textualmente aquellas contenidas en el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya. Conforme al artículo XXXI, una parte contratante puede llevar a otra, UNILATERALMENTE, a solucionar una controversia en la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, siempre y cuando esa controversia posea una naturaleza jurídica y verse sobre una de las materias que dicho artículo establece taxativamente.
El Pacto de Bogotá no creó un procedimiento judicial propio, no estableció una Corte o un Tribunal Interamericano de Justicia. Más bien optó por utilizar el procedimiento judicial ya existente de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. Y por ello dispuso, en su ARTICULO XXXI, que los países signatarios del pacto PROCEDIAN a RECONOCER la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya para la solución de sus diferendos jurídicos, bajo las condiciones y en función de los requisitos establecidos en el propio pacto.
Un estado que no haya reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya utilizando directamente el artículo 36 inciso 2 de su estatuto, PUEDE SER demandado y estar sujeto a esa competencia si a través de un tratado bilateral o multilateral ha procedido a reconocer dicha competencia. Todos los estados que son parre del Pacto de Bogotá y que NO RESERVARON su artículo XXXI, se encuentran en esta situación, entre ellos Perú y Chile.
La COMPETENCIA de la CIJ de la Haya en relación con la controversia marítima existente entre el Perú y Chile está, de esta manera, sustentada en el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá. Sin embargo, el pacto establece ciertos supuestos que excluyen la posibilidad de utilizar el procedimiento judicial y los demás medios de solución pacifica de las controversias en determinados casos.
El artículo II del Pacto de Bogotá señala como condición sin la cual no se podrá activar el procedimiento judicial – y los demás medios de solución pacífica de las controversias - que las partes hayan AGOTADO LA POSIBILIDAD de encontrar una solución a través de las negociaciones directas.
El ARTÍCULO VI del Pacto de Bogotá, por su parte, señala que no pueden utilizarse los procedimientos de solución de controversias cuando el asunto en cuestión ya ha sido objeto de un arreglo o solución entre las partes, conforme al Derecho internacional:
"Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, por lado arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto". (Artículo VI - Tratado Interamericano de Solución Pacífica de Controversias o "Pacto de Bogotá")
Para que una demanda sea admitida ante la CIJ de la Haya, conforme a los artículos XXXI, II, VI y demás aplicables del Pacto de Bogotá, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a.- Que las partes hayan aceptado la competencia obligatoria de la Corte a través de la aprobación y ratificación del Pacto de Bogotá.
b.- Que el diferendo objeto de la demanda constituya una controversia jurídica.
c.- Que se refiera a una de las materias indicadas en la segunda parte del artículo XXXI.
d.- Que se hayan agotado previamente las negociaciones diplomáticas directas.
e.- Que la controversia no haya sido solucionada por un tratado u otros medios vigentes a la fecha en que se celebró el Pacto.
En el caso específico de la controversia marítima peruano-chilena, todos estos supuestos se cumplen cabalmente:
1.- El Gobierno de Chile reconoció la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la Haya al suscribir el Pacto de Bogotá en 1948 y al ratificarlo en 1967. El Gobierno de Chile no ha presentado reservas a la aplicación del artículo XXXI del pacto.
2.- El diferendo de la delimitación marítima entre el Perú y Chile constituye una controversia, pues sobre una materia de naturaleza jurídica, ambos estados sostienen posiciones e intereses distintos, que se oponen objetivamente.
3.- El diferendo marítimo entre el Perú y Chile constituye una "cuestión de Derecho internacional", pues justamente surge por los efectos jurídicos que produce la superposición de sus respectivas áreas marítimas de soberanía y jurisdicción de deli-mitación marítima. Su naturaleza jurídica es la de una controversia marítima y de delimitación, cuya solución debe acordarse aplicando los principios y normas del Derecho internacional.
4.- En el caso peruano-chileno, la posibilidad de un arreglo a través de las negociaciones diplomáticas o el trato directo está agotada; no ha sido posible, pues el Gobierno de Chile se ha negado de manera sistemática y consistente a iniciar tales negociaciones. Esta voluntad, contraria al inicio de negociaciones diplomáticas, se ha expresado incluso de manera formal a través de la nota y el comunicado de prensa emitidos por el Gobierno de Chile en respuesta a la iniciativa peruana del 10 de septiembre de 2004 para iniciar negociaciones que permitan solucionar la controversia.
5.- La controversia no está resuelta actualmente ni lo estaba cuando los dos países suscribieron el Pacto de Bogotá el 30 de abril de 1948.
Consiguientemente, el estado peruano está jurídicamente habilitado por el ARTÍCULO XXXI del Pacto de Bogotá para presentar una demanda a la Corte Internacional de Justicia con la finalidad de encontrar una solución de derecho a la controversia jurídica sobre la delimitación marítima que mantiene con Chile. Asimismo, el Gobierno de Chile está jurídicamente OBLIGADO, por la misma norma del Pacto de Bogotá, a someterse de buena fe a la competencia obligatoria de la Corte. Y la Corte es competente sobre la materia, conforme a las disposiciones ya citadas de su estatuto.
Ahora, este proceso de llevar a un país signatario del pacto de Bogotá ante la CIJ de la Haya no es directo, como se puede apreciar y se tienen que cumplir con algunos requisitos, lo cual nos lleva al tema de las excepciones preliminares que se pueden presentar por la parte demandada ante la CIJ de la Hay.
Pero, que son las excepciones preliminares?
Las excepciones preliminares son instrumentos o medios de defensa legítimos que utiliza una parte con la finalidad de que la Corte se declare incompetente o no admita una demanda. El objetivo es terminar el caso sin que la Corte se pronuncie sobre el fondo. En la hipótesis de que el Gobierno de Chile presente excepciones preliminares, la CIJ de la Haya tendrá que resolver sobre su competencia y la admisibilidad del caso antes de entrar a considerar los méritos, o, dado el caso, resolver las cuestiones preliminares junto con el fondo.
Ahora tomando en cuenta la dinámica procesal de los litigios en la Corte, su JURISPRUDENCIA, la lógica jurídica de su posición, así como su derecho, es predecible que el Gobierno de Chile interponga excepciones preliminares, en las que niegue la competencia de la CIJ de la Haya para ver el caso y solicite la inadmisibilidad de la demanda.
El propio presidente Ricardo Lagos lo anunció en una entrevista pública en Radio Bío Bío:
"(…) esa explicación jurídica consiste en que hay un acuerdo, el Acuerdo de Bogotá de 1948, de los países que dicen que cuando tienen dificultades, quieren ir a La Haya y que si un país cree que tiene dificultad con otro, tiene derecho a ir UNILATERALMENTE a La Haya. ¿Y qué es lo que hará el otro país? Dirá, usted, 'no tiene nada que meterse en esto', y se producirá una contienda de competencia". (Extracto obtenido de la Conferencia de prensa del presidente Ricardo Lagos en Radio Bío Bío. Santiago de Chile. 14 de agosto de 2004).
Ahora surge la pregunta que tipos de Excepciones Preliminares existen?
Las Excepciones Preliminares pueden ser de dos tipos:
a.- Excepciones Preliminares de Competencia y,
b.- Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda
a. Excepciones Preliminares de competencia La presentación de una excepción de competencia señalaría que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá no es base suficiente para sostener que Chile ha reconocido la competencia obligatoria de la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta que no ha efectuado el citado reconocimiento ante la propia Corte, conforme al artículo 36 inciso 2 de su estatuto.
Esta es una excepción que ya fue resuelta por la CIJ de la Haya en el caso Nicaragua y Honduras (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, fallo del 20 de diciembre de 1988). En esa oportunidad, Honduras señaló que el artículo XXXI del pacto no era base suficiente para declarar la competencia de la CIJ de la Haya, y que se debía complementar con una actualizada expresión de voluntad de reconocimiento de la competencia conforme al artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ. El raciocinio hondureño se sustentaba en la consideración de la existencia de una relación funcional de mutua implicancia entre el artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ y el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Según esta interpretación, este último artículo no contenía una cláusula autónoma de reconocimiento de la competencia obligatoria de la CIJ y no bastaría por sí mismo para establecer que un estado haya procedido a reconocer dicha competencia obligatoria. Honduras señalaba que siempre era necesaria una declaración en aplicación del artículo 36 inciso 2.
La CIJ de la Haya, en su sentencia, resolvió lo contrario. Expresó de manera INDUBITABLE que no existía vinculación entre el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo 36 del estatuto y que, por consiguiente, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá establece un reconocimiento de la competencia obligatoria independiente y autónomo de las disposiciones y del alcance del artículo 36 inciso 2 del estatuto de la CIJ de la Haya:
"(...) la Corte tiene que concluir que el compromiso adquirido en el artículo XXXI del Pacto es independiente de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria hechas con arreglo a los párrafos 2 y 4 del Artículo 36 del Estatuto". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)
La Corte, adicionalmente, definió EL ALCANCE del compromiso adquirido por las partes a través del artículo XXXI del Pacto de Bogotá al señalar que este:
"(...) se aplica rationae materiae a las controversias enumeradas en ese texto, se aplica rationae personae a los Estados americanos partes en el Pacto. Sigue siendo válido rationae temporis mientras ese instrumento siga vigente entre esos Estados". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)
La Corte resolvió por unanimidad que:
"(...) de conformidad con el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, tiene competencia para entender de la solicitud presentada por el gobierno de Nicaragua el 28 de julio de 1986". (Extracto del Fallo de la CIJ de la Haya en el caso Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, del 20 de diciembre de 1988)
De esta manera la excepción de competencia presentada por Honduras fue RECHAZADA, y ADMITIDA a la vez la demanda nicaragüense.
La Corte, de esta manera, ya ha establecido que el articulo XXXI del Pacto de Bogotá CONSTITUYE BASE SUFICIENTE y AUTÓNOMA para que una de las partes del Pacto de Bogotá pueda demandar a otra sobre cualquier controversia jurídica que las oponga, conforme a las disposiciones del propio pacto.
Desde el momento en que el Gobierno de Chile suscribió el Pacto de Bogotá y dio su consentimiento para aceptar la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de la hay, en 1948, sabía que cualquier otro Estado miembro del pacto podía denunciarlo ante la CIJ de la Haya y que frente a este procedimiento no podría ni SUSTRAERSE ni CONTESTARLO.
El cumplimiento y el no cuestionamiento de esta obligación tienen su fundamento en el respeto al principio de la buena fe, que es una norma esencial del Derecho internacional, cuyo cumplimiento por parte de los estados es exigido por la Corte de manera consistente. Esta obligación ha sido reiterada de manera sistemática en diversas sentencias, especialmente en las relativas a los asuntos de la Competencia en materia de pesquerías (República Federal Alemana/Islandia), los Derechos de los residentes de los Estados Unidos en Marruecos (Estados Unidos/Marruecos); y las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua/ Honduras).
Finalmente, el hecho de que el gobierno de Chile persista en negar la controversia es irrelevante, pues el establecimiento o no establecimiento de la competencia de la Corte no es una cuestión que competa a las partes. Éstas pueden expresar sus respectivas posiciones, pero no les corresponde determinar la competencia en función de la carga de la prueba. Se trata de una cuestión de puro derecho que corresponde resolver única y exclusivamente a la CIJ de la Haya, teniendo en cuenta los argumentos y la exposición de los hechos realizados por las partes. La CIJ así lo ha expresado en su jurisprudencia, de manera reiterada.
En nuestro siguiente Post analizaremos lo relativo a las Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda
Atentamente;
Arpía