Estimado Grumo;
Permíteme una vez más estar y manifestarme en desacuerdo con algunas de tus apreciaciones aquí expresadas.
Y como se que eres un peso, pesado aquí en el FMG, vale decir un forista con mucho prestigio y equilibrado, tratare en la medida de mis posibilidades de exponer, no mi opinión, sino lo que dice, con relación a la controversia marítima existente entre Perú y Chile el Derecho Internacional Vigente de la Delimitación Marítima, los procedimientos de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ de la Haya), su JURISPRUDENCUIA, así como la posición oficial peruana que está expuesta en diversos documentos públicos.
Entonces comencemos, como siempre digo, por partes y cucharadas.
GRUMO escribió:Este debate se ha vuelto cíclico, pero siempre es un gusto
Así es, Grumo, y como tú dices, siempre es un gusto el responder las inquietudes de nuestros amigos virtuales tanto chilenos como ecuatorianos que por lo general y de manera comprensible, no comparten nuestro punto de vista ni la posición del Perú en este tema.
GRUMO escribió:¿Que existe en blanco y negro como formalización de la frontera marítima común?
Existe un Convenio de Pesca. Es bueno indicar que conforme lo estipula la Convención de Viena, dado que este es el único instrumento jurídico existente, tiene fuerza de Acuerdo y debe ser respetado por ambas partes.
Por ello, este Convenio en el hoy y ahora es el que define nuestra mutua frontera marítima y ambos países deben y tienen que respetarla
Grumo, permíteme decirte que esto no es exacto y para nada es la posición OFICIAL del Perú en este tema. Te explico porque.
Aquí ya hemos demostrado la posición oficial del Perú, es decir que los acuerdos de 1952 y 1954 no son TRATADOS de LIMITES ni entre el Perú y el Ecuador, ni mucho menos entre el Perú y Chile, y es más uno de los puntos sobre los que se tiene que pronunciar la CIJ de la Haya, es justamente si esos son SOLO acuerdo de ESENCION de sanciones para los pescadores artesanales de los países signatarios o TRATADOS de LIMITES. Por lo que no resulta adecuado decir que: ‘’¿Que existe en blanco y negro como formalización de la frontera marítima común? Existe un Convenio de Pesca’’, cuando la frontera marítima común no ha sido fijada, más que UNILATERALMENTE por Chile y que el Perú respeta BAJO PROTESTA y solo y exclusivamente para privilegiar el procedimiento DIPLOMATICO que aunque más largo, provee una solución permanente en el tiempo.
Sin embargo es bueno reseñar aquí la posición oficial de Torre Tagle ósea de la Cancillería Peruana:
‘’En el Área de superposición de sus respectivas proyecciones marítimas, el Gobierno de Chile ejerce de manera ILEGITIMA y siempre PROVISIONAL determinadas jurisdicciones. Es una POLITICA DE FUERZA que el Perú ha señalado NO RECONOCER sino SOLO y EXLUSIVAMENTE en ese carácter, con la finalidad de no entorpecer la solución definitiva de la controversia y con el propósito de no alterar la relación pacifica existente. Ello bajo el amparo de las normas del Derecho Internacional vigente’’
Dentro de la Jurisprudencia de la CIJ de la Haya existe una figura legal conocida como el Stoppel o Aquiescencia, que se basa en la Conducta de los estados que a su vez se sustenta en el principio de los actos propios, para generar OBLIGACIONES JURIDICAS u OBLIGACIONES INTERNACIONALES EXIGIBLES a estos, en todos los ámbitos del derecho internacional. Que dice en síntesis el principio de actos propios de los estados:
‘’No es lícito que una persona jurídica o física vaya contra sus propios actos cuando estos últimos han sido expresión de su propio consentimiento y han sido motivados por conductas dirigidas a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas’’.
En buen romance, Que los estados con la practica constante de determinados actos, reconocen ciertas OBLIGACIONES JUIRIDICAS INTERNACIONALES sin la necesidad de que exista un documento que plasme estas obligaciones, como un tratado de límites, por ejemplo
Afirmar lo que tú afirmas en este párrafo equivale a decir que el Perú vía la figura legal del Stoppel o Aquiescencia, está ACEPTANDO tácitamente la frontera marítima con Chile por el paralelo 18º21’00’’, situación que es TOTALMENTE falsa e inexacta.
Ahora explicando un poco mas como la CIJ de la Haya incluye la figura del Stoppel o Aquiescencia diremos que en la Jurisprudencia de la CIJ de la Haya generada por sus diversas sentencias, la CIJ establece los requisitos que la conducta de los estados DEBEN CUMPLIR para deducir de esa conducta una regla de derecho:
1.- Los actos o conductas de los estados deben constituir una práctica constante.
2.- Deben expresar, testimoniar, por su naturaleza o por la manera en que son llevados a cabo, la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho.
Esto significa que los actos considerados NO deben representar SOLO una práctica sistemática, sino ser realizados en el conocimiento y en la convicción de que se efectúan como una obligación derivada de una regla de derecho. Los estados interesados deben pues tener el sentimiento de estarse conformando a lo que equivale una obligación jurídica".
También, en la jurisprudencia, están los casos más recientes en los que la Corte ha rechazado los alegaros basados en la Conducta de los Estados, no los ha tomado en cuenta o lo ha hecho de manera no determinante, especialmente en relación con la delimitación de la plataforma continental. Tenemos casos muy resaltantes y que tienen muchísimo en común con el caso Peruano-Chileno, como el caso En el caso sobre la plataforma continental en el Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca, República Federal de Alemania / Países Bajos)", el caso del Golfo de Maine (Estados Unidos / Canadá), el caso Túnez / Libia) y más recientemente el más emblemático y el que es más significativo para el caso de Perú y Chile, el caso Nicaragua y Honduras. Veamos un poco este último caso.
En el fallo sobre el diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras, sentencia del 8 de octubre de 2007, la Corte se ha referido con amplitud a la CONDUCTA DE LOS ESTADOS en el contexto de la delimitación marítima y ha reiterado el estándar restrictivo de su jurisprudencia al respecto:
‘’El establecimiento de una frontera marítima permanente es un asunto de la mayor importancia, y un acuerdo no debe presumirse fácilmente. Una línea de facto podría bajo ciertas circunstancias corresponder a la existencia de una frontera acordada conforme a derecho o poseer más bien el carácter de una línea provisoria o de una línea con un objeto específico, limitado, tal como la repartición de un recurso raro. Aunque hubiese habido una línea provisoria considerada útil por un cierto tiempo, eso no la convierte en una frontera internacional’’. (Extracto del fallo sobre el diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras, sentencia del 8 de octubre de 2007)
La sentencia es significativa, pues dada la naturaleza del caso, -en su componente marítimo- la CIJ tuvo que resolver, nuevamente, sobre una frontera única, que comprendía el mar territorial y la plataforma continental. Adicionalmente, teniendo en cuenta que Honduras afirmaba sus pretensiones de considerar delimitada la Frontera a través del paralelo 14°59"8' de latitud norte (paralelo N° 15), tanto en el uti possidetis, que habría sido recogido en el tratado Gámez-Bonilla y la sentencia del Rey de España de 1906, como en el reconocimiento tácito que de esa frontera habría hecho Nicaragua, la sentencia efectúa un importante análisis de las conductas de las partes antes de adoptar su decisión.
En su fallo, la CIJ DESESTIMÓ la argumentación de Honduras sobre la existencia de un límite histórico por el paralelo 14°59’8’’, resolviendo que dicho límite no podía derivarse del principio del uti possidetis ni de las disposiciones del tratado Gámez-Bonilla, tampoco por la vía de un reconocimiento tácito fundado en la conducta de las partes. La CIJ reconoció que el paralelo 14°59'8", habría jugado un CIERTO ROL en la conducta de las partes, particularmente a partir de 1961, lapso en el que tanto Nicaragua como Honduras otorgaron numerosas concesiones petroleras que indicaban que sus límites marítimos septentrional y meridional se encontraban en la línea del paralelo 14°59’8’’. Asimismo,
reconoció que los reglamentos de pesca en la zona habrían aceptado dicho paralelo como línea divisoria. No obstante ello, la CIJ consideró que los actos de las partes referidos al paralelo 14°59’8’’ como línea de frontera marítima o como divisoria de la zona de pesca no eran suficientes, ni por sus características ni por el corto tiempo en que sucedieron,
como para derivar de ello la existencia de una delimitación por el paralelo.La Corte declaró, en consecuencia, que no existía delimitación tácita por el paralelo 14°59’8’’. Al trazar la nueva línea limítrofe, analizó la posibilidad de utilizar el método de la equidistancia y concluyó que dada la existencia de circunstancias especiales, no correspondía aplicar ese método. La Corte siempre propiciando la equidad de los resultados se pronunció por una
línea bisectriz como el método predominante de la delimitación.
La jurisprudencia de la Corte sobre la conducta de las partes como fuente de obligaciones vinculantes en la delimitación marítima ciertamente es plural y heterogénea, dependiendo su aceptación de las circunstancias concretas, de los espacios marítimos objeto de la controversia, de la naturaleza de los actos propios y especialmente de la concurrencia de los diversos elementos que el Derecho internacional exige para que la conducta de las partes haya generado derechos y obligaciones exigibles, es decir, para que la aquiescencia se haya consagrado, los cuales son:
1.- Las conductas de aquiescencia deben probarse a través de un razonamiento inductivo que tome en cuenta prácticas suficientemente consolidadas y convincentes ‘’y no solo partir de interpretaciones deductivas originadas en ideas preconcebidas a priori".
2.- Las prácticas deben ser constantes, sistemáticas y duraderas en un lapso de tiempo considerable.
3.- Deben expresar una intencionalidad de obrar conforme a una obligación jurídica que se asume motiva la conducta. Ello debe reflejarse en la manera como se realizan las prácticas, así como en su contenido. Este elemento subjetivo debe expresarse en un sentimiento de actuar conforme a una obligación jurídica.
Chile no puede invocar la CONDUCTA DE LOS ESTADOS, ni el principio de los actos propios, para tratar de dejar sentado la ACEPTACION por parte del Perú, en los hechos de forma libre, tacita, y supuestamente por acuerdo de las partes, de un SUPUESTO limite marítimo entre ambos países por el paralelo 18º21’0’’. Esto debido a la existencia de una controversia sobre la NO EXISTENCIA de un límite marítimo entre Perú y Chile.
Esta Controversia en el tiempo se sustancia casi cotidianamente a través de comunicaciones formales de ambos gobiernos, declaraciones de los jefes de estado y los ministros de Relaciones Exteriores, declaraciones de otras autoridades nacionales, comunicaciones a terceros países, comunicados de prensa y la copiosa documentación que de manera sistemática intercambian el comandante en jefe de la IV Zona Naval de la Comandancia Naval, Gobernación Marítima y Capitanía del Puerto de Arica con el cónsul general del Perú en esa ciudad. Así, por ejemplo, el 3 de enero de 2005, el subteniente LT, oficial de servicio de la Gobernación Marítima de Arica, reportó al cónsul general del Perú la detención de la embarcación peruana Isurus I, por haber estado situada en posición latitud 18°39'9" Sur y longitud 70°18'8" Oeste, "esto es a 20 millas náuticas al sur del límite político internacional y a 16 millas náuticas al este del puerto de Arica". (Extracto de la comunicación del Oficial de Servicio de la Gobernación Marítima de Arica dirigida al Cónsul General del Perú en Arica del 3 de enero del 2005). Esta comunicación fue objeto de la respuesta del cónsul general del Perú en Arica, en los mismos términos en que de manera sistemática y desde larga data intercambian comunicaciones dichas autoridades: "(...) Me dirijo a usted, con el respeto debido a fin de acusar recibo de la comunicación (Fax N° 001) de esa Gobernación Marítima, del 3 de enero del año en curso, donde se comunica sobre la detención de la embarcación menor peruana Isurus I (...) Quisiera a su vez precisar que en cuanto a la referencia que en dicha comunicación se hace al "Límite Político Internacional", este Consulado General considera oportuno reiterar la persistente posición del Perú, en el sentido que el Límite Marítimo Internacional entre ambos países no ha sido establecido". (Extracto de la comunicación del Cónsul General del Perú dirigida al Capitán de Corbeta, Capitán del Puerro de Arica, el 3 de enero de 2005).
Todos estos registros que prueban de manera objetiva la existencia de una controversia jurídica en materia de límites marítimos entre el Perú y Chile son irrefutables. Se trata de declaraciones, documentos, informes, notas, comunicados oficiales en los que cada país expresa una posición jurídica distinta y contradictoria. Cada año se cruzan decenas de notas en ese sentido, entre el Consulado del Perú en Arica y las autoridades marinas chilenas, en las que cada país afirma su posición jurídica opuesta a la del otro, con lo que se alimenta la controversia.
Todos estos instrumentos son de naturaleza unilateral, es decir, documentos o actos establecidos por cada uno de los dos estados de manera independiente y que afirman sus posiciones contrarias sobre la materia. Ello es más que suficiente para que la controversia sea una realidad jurídica de naturaleza objetiva.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto Chile no puede afirmar que la Conducta del Perú ha sido el de aceptar el limite marítimo por el paralelo 18º21’0’’, cuando en incontables ocasiones se han cruzado comunicaciones OFICIALES afirmando exactamente lo contrario, siendo esta la verdadera Conducta del Estado Peruano en relación a este asunto.
Por lo tanto, muy estimado Grumo, no podemos afirmar directa ni indirectamente, que la conducta del Perú ha sido aceptar la delimitación marítima determinada UNILATERALMENTE por Chile, sino en el entendido de que: ‘’Es una POLITICA DE FUERZA que el Perú ha señalado NO RECONOCER sino SOLO y EXLUSIVAMENTE en ese carácter, con la finalidad de no entorpecer la solución definitiva de la controversia y con el propósito de no alterar la relación pacifica existente. Ello bajo el amparo de las normas del Derecho Internacional vigente’’
GRUMO escribió:Pero
Hay instrumentos jurídicos de mayor valor y claramente específicos para efectos de delimitación fronteriza. Estos son los Protocolos y los Tratados, siendo este último el de mayor importancia y precedencia.
Estos instrumentos jurídicos no existen.
Así que el Perú ante esta no existencia, acude a La Haya indicando que un Convenio no puede tener el mismo valor de un Tratado, y busca para efectos del Tratado, que se aplique la equidad, que en este caso sería la bisectriz, existiendo jurisprudencia al respecto.
Es bueno indicar que la equidad tiene tanto de jurisprudencia como los usos y costumbres internacionales. Y Perú ha aceptado por muchísimo tiempo los efectos del Convenio
Permíteme en este punto ser nuevamente extremadamente exacto. Lo que el Perú busca es determinar la DELIMITACION MARITIMA con Chile y que esta se plasme en un TRATADO de LÍMITES, el cual no existe, en base a la equidad por supuesto. Es por esto que el Perú consciente de esto y muy al contrario de Chile, no aspira a IMPONER su posición maximalista que le otorgan sus LEGITIMOS DERECHOS MARITIMOS, sino aspira a la delimitación marítima por la línea media o equidistante. Aquí unos gráficos que plasman la situación. Una imagen vale más que mil palabras, sobre todo para los que no están muy empapados en el tema:
El cuarto grafico refleja la situación actual y es la que Chile pretende IMPONER UNILATERALMENTE.
El quinto grafico es la solución buscada por el Perú, es decir repartir el área en disputa en PARTES IGUALES. Lo más justo creo yo.
GRUMO escribió:Ambos son temas que la CIJ y ell9os deben de hilar fino
Efectivamente y solo agregaremos que la CIJ de la Haya lo hará en base a la Jurisprudencia que ha emitido y establecido, y sobre la cual emite sus fallos.
GRUMO escribió:Reitero, nadie desconoce ni "irrespeta" lo existente. Mientras La Haya no diga nada en contrario o modificando, las fronteras existen tal como están, reitero, en aplicación de lo estipulado en la Convención de Viena
Saludo
El "irrespetuoso"
Grumo
Así es Grumo, pero veo oportuno decir una vez más, que el Perú así lo hace en base a lo que dice la Cancillería peruana y que ha sido es y será su posición, es decir, de respetar Status Quo, SOLO y EXCLUSIVAMENTE para privilegiar la solución jurídica que emitirá la CIJ de la Haya, nada más. Aquí ni hay ni aceptación ni respeto a ninguna frontera UNILATERALMENTE impuesta que no sea en esos términos.
Quedo a la espera de tus siempre bien ponderados comentarios.
Saludos cordiales
El ‘’Extremadamente exacto’’
Arpía
PD.- En mi siguiente post trataremos el tema que tenemos pendiente, vale decir lo referido a las a las Excepciones Preliminares de Inadmisibilidad de la Demanda ante la CIJ de la Haya