A54- escribió:Parece que son ustedes los unicos en el mundo que le asignan inmunidad soberana a un buque que tiene mas de 300 años hundido en aguas territoriares de otro pais que fue parte del Reino Español de forma igual (segun la constitucion española la misma sustancia) habitada por hispanos iguales a ustedes los ibericos, quienes heredadon los mismos derechos que ustedes sobre los bienes anteriores a la separacion pues si fuese de otro modo las murallas de Cartagena aun serian vuestras sus exelencias, piensenlo con un poquito de logica.
Hay que empezar por entender la diferencia entre una infraestructura y un bien mueble... como por ejemplo un buque de guerra.
Por otra parte, los estados independizados en hispanoamérica, no asumieron las cargas que les habrían convertido en "Estados Sucesores", por ejemplo, entre otras cosas, las deudas de la Corona que les hubieran correspondido
*, de esa forma, fue España la que continuó existiendo como estado sucesor sin interrupción, aún cuando de él se desgajaron ciertos territorios...
En cuanto a la Armada Española, igualmente no fue disgregada, como tampoco lo fue el ejército, entre los estados resultantes, sino que continuaron existiendo sin interrupción al servicio del mismo estado.
Voy a volver a enlazar algunos de los links que se han puesto con anterioridad por si esta vez se digna a leerlos.
http://www.mecd.gob.es/fragatamercedes/ ... estado.pdf
https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_ ... ac8b43899a
https://www.derechomaritimo.info/derech ... XumNNSLTGg
http://revistainternationallaw.javerian ... &edicion=9
En la construcción de las teorías sobre la inmunidad absoluta pueden recordarse sentencias de
casos que alcanzaron gran notoriedad, como The «Prins Frederik» (1820) ante el Tribunal del Almirantazgo
del Reino Unido, en el que las partes admitieron que era un buque de guerra público perteneciente
al rey de los Países Bajos y utilizado para el transporte de especias y otras mercaderías; The «Parlement
belge» (1880) ante el Tribunal de Apelación británico, que terminó concediendo inmunidad al buque,
propiedad del rey de Bélgica, destinado a transportar correo y utilizado a la vez para transporte de
pasajeros y mercancías; o el ya muy tardío caso The «Porto Alexandre» (1920), también ante el Tribunal
de Apelación británico, en el que, muy condicionado por el fallo anterior, se reconoció también
inmunidad al buque, explotado por un organismo público portugués pero utilizado exclusivamente para
operaciones comerciales ordinarias.
https://www.derechomaritimo.info/derech ... XumNNSLTGg
La distinción entre jurisdicción sobre los pecios con valor histórico y arqueológico y los derechos de propiedad sobre ellos es de vital importancia. La jurisdicción es la capacidad de los Estados de controlar las actividades sobre su territorio o sus nacionales. Los buques que ondean la bandera de un Estado se encuentran bajo la jurisdicción de ese Estado, independientemente de la nacionalidad del propietario registral del mismo. El Estado del pabellón posee por lo tanto jurisdicción no sólo sobre sus buques de Estado, sino también sobre los buques mercantes que ondean su bandera. Al mismo tiempo, el ribereño podrá regular dentro de los espacios sometidos a su jurisdicción las actividades de los buques de terceros países. En todo caso, las costumbres del Derecho Internacional reconocen que los buques de guerra y los buques de Estado operados con fines no comerciales, están provistos de inmunidad frente a las autoridades del ribereño y aunque las normas sobre inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias, la codificación del Derecho del Mar contiene disposiciones dispersas al respecto
Los derechos de un Estado soberano sobre sus buques de guerra y
demás buques de titularidad estatal destinados a fines no comerciales no
se pierden por el mero transcurso del tiempo sin hacer un uso efectivo de
ellos. Esta regla es particularmente importante tratándose de buques de
Estado hundidos, ya que garantiza que, en caso de ser hallado el pecio,
por mucho tiempo que haya transcurrido desde el naufragio, el Estado
del pabellón conserva intactos sus derechos.
Esta cuestión fue decisiva en el caso de las fragatas Juno y La Galga. La
empresa Sea Hunt, Inc. y el Estado de Virginia alegaron que España había
perdido sus derechos sobre ellas por abandono, invocando la Abandoned
Shipwreck Act de 1987. La discusión se centró, en primer lugar, en
si podía considerarse que España había perdido sus derechos sobre
los buques naufragados por abandono implícito. Tanto el Tribunal del
Distrito como el Tribunal de Apelación se pronunciaron negativamente al
respecto, por entender que, tratándose de buques de Estado extranjeros,
únicamente cabe considerarlos abandonados si se ha producido un
acto de renuncia expresa por parte del Estado del pabellón. A partir de
aquí, el Tribunal del Distrito consideró que no había existido renuncia
expresa por parte de España respecto a la fragata Juno, pero que sí se
había producido tal renuncia respecto a La Galga, en virtud del Tratado
de París de 1763 que puso fin a la guerra de los Siete Años. El Tribunal
de Apelación revocó este último pronunciamiento discrepando de la
interpretación que el de Distrito había dado al artículo xx del Tratado de
París. Ambos tribunales coincidían, en cualquier caso, en que solamente
cabía atribuir efectos extintivos de los derechos de un Estado sobre sus
buques de guerra hundidos al abandono exteriorizado mediante una
renuncia expresa. El Tribunal de Apelación afirma expresamente que el mero paso del tiempo desde un naufragio
no es suficiente para constituir abandono.
* Salvo Bolivia, Mexico, Ecuador y Venezuela, que sí asumieron su parte correspondiente de la deuda de la Corona.