Bomber@ escribió:Heberth escribió:Madre mía, vaya nivel Maribel...
Si encuentras que "mi idea resumen" sobre lo que dice ley es de najo nivel, la forma obvia de subir el nivel es aportando tu propia "idea resumen".
¿bajo nivel?, no, el problema de lo que intentas pasar por una "interpretación" no es sinó la enésima vuelta de tuerca a un argumentario inflexible vomitado mediante las técnicas elementales del trolleo en internet.
(que ni siquiera sabes que no eres tu quien tiene potestad para interpretar la norma, sino los órganos constitucionalmente habilitados para ello)
¿A mi?, a quien debería servirte es a ti, que ni siquiera sabes lo que estás leyendo. Son asuntos que llevan décadas zanjados en todas las jurisprudencias europeas.
Y cito solo cosas que ya se han citado varias veces pocas páginas atrás.
STC 51/1985 escribió:
El interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias (en este sentido, Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 27 de marzo de 1975, núm. 81), decayendo tal protección cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de «político» incluso), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario. Así, las funciones relevantes para el art. 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal.
STC 51/85 escribió:
El Fiscal, en su informe, frente a la argumentación del demandante, sostiene
que el art. 71. 1 de la Constitución no limita la función o funciones públicas de los parlamentarios, sino su inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; funciones que vienen definidas en los Reglamentos de las Cámaras respectivas. Con tal reglamentacion no se pone límites a la actividad pública de los miembros del Senado, sino que se precisa cuáles de sus actividades constituyen sus funciones y resultan cubiertas por la garantía de la inviolabilidad. Al margen de ellas podrán los Senadores formular las críticas a la acción del Gobierno que tengan por conveniente, como cualquier ciudadano, pero sin gozar de la protección del art. 71.1, sino solo de la genérica libertad que reconoce el art. 20 de la Constitución.
La opinión del Fiscal posee indudable coherencia y deja abierto un interrogante, que se puede formular así: El ejercicio de la función senatorial o parlamentaria en general ¿se circunscribe a la actividad oficial o, por el contrario, puede el representante parlamentario ejercitar la funcion que le ha sido conferida por cualquier cauce abierto a los demás ciudadanos, sin perder por ello su función el carácter que le corresponda por razón de la materia y objeto de la actividad, continuando, por ende, cubierto por la inviolabilidad? El art. 71.1 de la Constitución dispone que «los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», garantizando así la freedom of speech de los parlamentarios, genericamente reconocida en los diferentes sistemas constitucionales democráticos. Al margen ahora la discutida naturaleza, en el ámbito penal, de esta prerrogativa (causa de inimputabilidad para algunos, eximente de antijuridicidad desde otra perspectiva), es claro que la misma se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado, por ello el proceso de libre formación de voluntad del órgano.
Esta garantía de los parlamentarios no decae por la extinción del mandato (arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado), pero sí requiere de una correcta delimitación material y funcional. Respecto de la primera, parece evidente que la garantía no ampara cualesquiera actuaciones de los parlamentarios y si sólo sus declaraciones de juicio o de voluntad («opiniones», según el art. 71.1 de nuestra Constitución).
En cuanto a la concreción funcional del ámbito de la prerrogativa, sin embargo, podrían presentarse, de principio, algunas dudas y, en especial, la relativa a si la inviolabilidad cubre toda la actuación de «relevancia política» del parlamentario o si, más estrictamente, la protección dispensada por esta garantía no alcanza sino a la conducta de su titular en tanto que miembro del órgano colegiado, cesando, por lo tanto, cuando el sujeto desplegase ya su conducta -incluso con trascendencia «política»- al margen de las funciones parlamentarias.
Con alguna excepción muy singular, la comprensión más estricta de la prerrogativa es unanimemente compartida por la doctrina española, siendo también
la dominante en la literatura extranjera. En el Derecho español, por las razones y con las precisiones que a continuación se apuntan, ésta parece ser,
ciertamente, la interpretación más correcta. El nexo entre inviolabilidad y ejercicio de funciones propias a la condición de
parlamentario está claramente expuesto por el propio art. 71. 1 de la Constitución. A no ser que la expresión «funciones» que recoge esta norma se
entendiera en un sentido inespecífico (de corte sociológico y no jurídico), las mismas debieran identificarse en las que son propias del Diputado o Senador en tanto que sujetos portadores del órgano parlamentario, cuya autonomía, en definitiva, es la protegida a través de esta garantia individual. El Diputado o Senador ejercitaria, pues, sus funciones sólo en la medida en que participase en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas de las Cortes Generales. Que esto es asi lo confirman los Reglamentos de las Cámaras, y especificamente el Reglamento del Senado (el del Congreso -art. 10- se limita a reiterar, por lo que aqui importa, la fórmula constitucional).
Así, el art. 21 del Reglamento del Senado señala ya que la inviolabilidad garantizará sólo «las opiniones manifestadas en actos parlamentarios» y los «votos emitidos en el ejercicio de su cargo».
Por tanto, sigues sumergiendo la discusión en una marea inabordable de verborrea y enlaces que ni siquiera entiendes para expulsar del tatami a cualquier interlocutor a fuerza solo de volumen, solo coges por aquí y por allá pequeños fragmentos inconexos que usas para intentar ilustrar o sostener argumentaciones falaces que vuelven una y otra vez a lo mismo, a intentar defender que la propia norma debe amparar su vulneración consciente y premeditada, pero solo a manos de una "élite" politica determinada, que por lo visto tendría derecho a ello por constituir un supuesto Derecho Humano aplicable en exclusíva a ese colectivo restringido y solo a ellos.
Y pretendes que los demás no nos horrorizemos ante semejante aberración conceptual... No hay que darle muchas vueltas para deducir qué tipo de sistema político subyace bajo esas premisas.