badghost escribió:Respecto a lo que dejé pendiente en el post anterior, he encontrado esta cita parcial, si bien no es la nota completa, espero ayude a aclarar el punto de que para los Delegados del Perú (Chile y Ecuador también) en aquellos años, el tema de la línea divisoria de las aguas o límites marítimos, estaba claro para todos los partícipes, que estaba conformado por la línea del paralelo:
II Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (dic.1954), Salvador Lara (delegado de Ecuador) manifestó:
* “que si los otros países no consideraban necesario una constancia expresa en el Convenio, él estaba de acuerdo en que se dejase constancia que “los tres países consideran resuelto el punto de la línea divisoria de las aguas jurisdiccionales, que es el paralelo que parte del punto en que la frontera terrestre de ambos países llega al mar”.
* El delegado de Perú manifestó estar de acuerdo en que así se hiciere, pero aclarando que dicha conformidad ya había quedado establecida en la Conferencia de Santiago como consta en el acta respectiva a petición del delegado del Ecuador.
Lo señalado por el delegado de Perú, al parecer hace referencia al mentado considerando IV) que hemos estado tratando de analizar ultimadamente y, que la posición peruana actual insiste en darle un alcance limitado.
badghost;
Nos puedes indicar la fecha del acta que indicas para poder cotejarla???? Por que sacaste estos párrafos de las actas del Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 no?????
Bueno estas confusiones pasan cuando por error o adrede se DEXCONTEXTUALIZAN los acontecimientos, publicando las actas CORTADAS, TIJERETEADAS solo en la parte que conviene a algunos para poder armar un sustento a su MEDIDA o con el afán de generar confusión o restarle credibilidad a la posición contraria. Ósea se mezclan medias verdades y se descontextualiza ciertos párrafos de las actas para generar desconocimiento y confusión.
Vamos a adjuntar las palabras textuales del Señor Salvador Lara representante del Ecuador contenidas en las actas de la Segunda Reunión de la Comisión Permanente de la Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacifico Sur en Santiago de Chile, 1954 para ver en primer lugar que TEMA ESPECIFICO se estaba tratando al momento de su intervención, que quería obtener el Sr. Lara para su país y de esta manera vamos a poder entender el VERDADERO CONTEXTO en el cual se dio la intervención del Delegado Peruano y sobre que UNICO tema se estaba negociando y acordando una solución:
‘’El señor Salvador Lara delegado del Ecuador propone que debe incluirse en este convenio un articulo complementario que ACLARE el concepto de la línea divisoria del MAR JURIDICCIONAL que ya ha sido expuesto en la Conferencia de Santiago, pero que no esta demás repetir aquí. Los Señores Llosa (Perú) y Cruz Ocampo (Chile) creen que el ARTICULO 4 de la Declaración de Santiago es ya bastante claro y no cabe una nueva exposición. Como el señor delegado del Ecuador INSISTE en su creencia de que debe incluirse en este convenio una declaración en ese sentido, ya que el articulo 4 de la Declaración de Santiago esta destinado a establecer el principio de la delimitación de aguas en lo que se refiere A LAS ISLAS, el señor Presidente, propone al Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo articulo se dejara constancia expresa de sus palabras en el acta.’’ (Copia fiel del Acta de la segunda reunión de la comisión permanente de la Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacifico Sur, Santiago de Chile 1954.)
Asi se decidió. Ahora sí, sin retacear ni descontextualizarla las actas al antojo de cierto forista, resulta evidente que la preocupación del delegado del Ecuador era la misma que expuso dos años antes durante la negociación de la Declaración de Santiago sobre la situación de las islas de su país en relación con la proyección de las 200 millas de la zona marítima peruana. El acta es univoca al reiterar que ‘’el articulo 4 de la Declaración de Santiago esta destinado a establecer el principio de la delimitación de aguas en lo que se refiere A LAS ISLAS’’. El señor Cruz Ocampo, delegado de Chile, convino en ello.
Cuando se sometió a consideración de la Comisión I el Proyecto de Convenio sobre zona especial fronteriza marítima, el señor Salvador Lara, delegado del Ecuador, volvió a hacer la misma proposición que había formulado al debatirse el proyecto de Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre Zona Marítima de 200 millas. Pidió que se incorporara el concepto ya concordado en la Declaración de Santiago. Esta propuesta fue aceptada y se decidió recoger ese concepto en la nueva redacción del artículo 1 del convenio. Se incorporo, asi, la referencia a la regla de excepción de la Declaración de Santiago, que estableció una clausula delimitadora por el paralelo SOLO entre Perú y Ecuador por el caso del problema de las islas ecuatorianas muy cercanas a la proyección de 200 millas del Perú. Sin embargo esto se hizo, evidentemente, en una redacción impropia e imperfecta.
Entonces con la publicación COMPLETA de lo contenido en las actas, podemos darnos cuanta que el contexto en el que se dio la intervención del señor Lara fue durante la segunda reunión de la comisión permanente de la Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacifico Sur en Santiago de Chile en 1954, en lo referente al punto planteado por el representante ecuatoriano relacionado a la preocupación ecuatoriana por el problema de sus islas muy cercanas a la proyección de las 200 millas peruanas. Que pretendía el representante del Ecuador? Pues UNICAMENTE asegurarse que la solución encontrada al problema de las islas ecuatorianas muy cercanas a la proyección de las 200 millas peruanas que estaba contenida en el articulo IV de la Declaración de Santiago de 1952 también sean considerados e INCLUIDAS tanto en las conclusiones finales de esta reunión, asi como en el Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.
Entonces aquí no hay referencia alguna al paralelo geográfico como línea de frontera entre Perú y Chile, solo entre Perú y Ecuador exclusivamente por el problema de las islas ecuatorianas. Solo ese tema referido al problema de las islas ecuatorianas es el que se estaba tratando y no se estaba conversando ni siquiera tangencialmente, ni mucho menos acordando nada de aplicar el paralelo geográfico como la frontera en la zona en controversia entre Perú y Chile. Tampoco es cierto que los 3 representantes tenían claro ni EXPLICITA ni TACITAMENTE el paralelo geográfico como REGLA GENERAL de la época para delimitar las fronteras marítima adyacentes entre los estados, y muchísimo menos es cierto es que hubo un acuerdo entre Perú, Ecuador y Chile para delimitar lateralmente la zona en controversia entre Perú y Chile, sino que muestren las ACTAS respectiva en donde se encuentran dichas negociaciones y por supuesto el acuerdo final al que se arribo. No lo van a hacer una vez más, en primer lugar porque eso NO EXISTE y en segundo lugar porque así como todo lo que hemos leído aquí no es más que el fruto de la imaginación y fantasías del forista badghost, y pues estas como toda buena fantasía no tienen el mas mínimo sustento legal en documentos más que en el copy-paste de PEDAZOS de artículos sacados de contexto y puestos juntos a conveniencia, para tratar de construir una argumentación y de esta manera confundir a los lectores de este topic de que Chile tiene un argumento ‘’solido’’ con relación al tema que nos convoca.
Es importante mencionar algunas cosas:
1.- En la década de los 50’s no existía criterio general de delimitación lateral o adyacente ya que el Derecho Consuetudinario General recién estaba dando sus primeros pasos, siendo el criterio de la equidistancia el de mayor uso en esa época. Recién en 1953 emiten una tímida opinión los expertos convocados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en donde señalan los 4 métodos que según ellos deberían ser usados y de hecho ya de alguna manera se venían usando en la delimitación marítima lateral, haciendo hincapié en que el Método de la Equidistancia era el que aseguraba mayores resultados de equidad sobre los otros.
2.- El criterio del Paralelo geográfico NO ERA un método de uso generalizado para las delimitaciones marítimas laterales o adyacentes. Entonces es falso lo que afirma el forista badghost cuando dice que el Paralelo era el método utilizado para delimitar las fronteras laterales en esa época. En todo caso, y esta es la tercera vez que se lo pedimos, que demuestre lo que dice con evidencia y no con opiniones personales. Mientras que no lo haga, lo que afirma sigue siendo FALSO de toda FALSEDAD, ósea otra MENTIRA a la que ya nos tiene acostumbrados debido a su falta de argumentos.
3.- El artículo IV de la Declaración de Santiago se aplica solo y exclusivamente al caso de islas de un estado muy cercanas de la proyección de las 200 millas de otro estado, NADA MÁS. Asi esta contenido en las actas preparatorias.
La argumentación de nuestros amigos foristas chilenos nos dice que los representantes de Perú, Ecuador y Chile estaban más que clarísimos en que el paralelo geográfico era la frontera marítima tanto entre Perú y Ecuador como entre Perú y Chile y que por ser redundantes, el Ecuador pidió que se incluyera el Artículo IV en la Declaración de Santiago. Esto es FALSO una vez mas, y lo volvemos a repetir es FALSO, ósea otra MENTIRA. Y esto no solo lo decimos nosotros, sino también la propia Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile cuando en su informe Nº138 requerido por la Dirección de Fronteras de esa misma dependencia en 1964, reconoce que la Declaración de Santiago ’’no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de sus respectivos mares territoriales’’. El informe señala literalmente:
‘’En la Declaración sobre Zona Marítima que Chile, Perú y Ecuador suscribieron el 18 de agosto de 1952 hay una estipulación que, aunque no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales, parte del entendido que ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar (...)’’ (Copia fiel del Informe Nº 138 de 1964 ‘’El deslinde marítimo entre Perú y Chile’’ paginas 125-167 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Asesoría Jurídica).
‘’Esta Declaración (La Declaración de Santiago de 1952) tampoco importa un pacto por el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos. Ella se limita a reafirmar en forma enfática y positiva un hecho preexistente’’ (Copia del Informe Nº 138 de 1964 ‘’El deslinde marítimo entre Perú y Chile’’ paginas 125-167 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Asesoría Jurídica).
La Asesoría Jurídica admite que la Declaración de Santiago no establece ni límite ni cláusula delimitadora entre los dos países, pero argumenta que supone tácitamente que la frontera marítima corresponde al paralelo que pasa por el punto de convergencia de la frontera terrestre con el mar. No hay nada en la Declaración de Santiago que permita con legitimidad sacar esta conclusión. No existe ninguna frase o mención en ese sentido. La Declaración de Santiago de 1952, como se ha visto, no presupone ninguna referencia al punto en el que la frontera terrestre llega al mar en relación con los límites marítimos continentales.
La Asesoría, consciente de que en la Declaración de Santiago no existe pie para ninguna interpretación en ese sentido, intentó sustentar esa afirmación con un razonamiento sui géneris: la supuesta e inverosímil existencia de un pacto previo a la Declaración de Santiago que habría establecido el límite marítimo entre ambos países a través del paralelo geográfico que pasa por el termino de la frontera terrestre:
‘’Ya se observó que estos tres países no convinieron allí (en la Declaración de Santiago de 1952) que en adelante el paralelo geográfico sería el deslinde entre sus mares territoriales, sino que reconocieron que ésa era la situación ya existente (...) Cuándo y cómo se pactó tal acuerdo, no ha logrado establecerlo esta Asesoría con los antecedentes disponibles. Cabe, sí, presumir que él precede y condiciona la firma de la Declaración sobre Zona Marítima del 18 de agosto de 1952’’. (Copia del Informe Nº 138 de 1964 ‘’El deslinde marítimo entre Perú y Chile’’ paginas 125-167 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Asesoría Jurídica).
La tesis de un pacto anterior a la declaración de Santiago, en que se habría establecido el límite marítimo por el paralelo cae por sí sola, pues nunca se ha identificado ese instrumento. Y no podría ser de otra manera, ya que
la evidencia documental y la memoria institucional de la propia Cancillería de Chile prueban su inexistencia. La propia asesoría lo reconoce al señalar que no ha podido ubicar en sus registros ese supuesto pacto previo a la Declaración de Santiago.
Otro argumento que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile presenta a favor de la tesis del paralelo es sostener que el Gobierno de Chile nunca podría haber suscrito la Declaración de Santiago sin antes asegurarse el límite por el paralelo, pues de haberlo hecho, el solapamiento con la zona peruana habría significado una mutilación de su propia proyección, algo que resulta inaceptable para el Gobierno chileno:
‘’Chile no podía concurrir al establecimiento de la franja de 200 millas marinas sin que previamente se hubiere concordado en que ella estaría delimitada entre los países pactantes por el paralelo del lugar en que la frontera terrestre toca el mar, ya que, de aplicarse cualquier otra solución, nuestra franja de 200 millas habría quedado truncada tal vez desde Iquique o desde Pisagua hasta Arica, y la franja peruana que habría avanzado hacia el sur de este puerto, se habría interpuesto entre las aguas sometidas a nuestra soberanía y la alta mar’’. (Copia fiel del Informe Nº 138 de 1964 ‘’El deslinde marítimo entre Perú y Chile’’ paginas 125-167 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Asesoría Jurídica).
Este argumento no tiene base jurídica; es más bien una petición de principio de naturaleza diplomática que señala, no sin razón, que ningún país suscribiría un acuerdo que mutile su soberanía marítima. Pero ese argumento es válido también para los otros países que firmaron la Declaración de Santiago y obviamente para el Perú. Así como Chile no podía aceptar un acuerdo que llevara a que se recortase su zona de 200 millas desde Iquique hasta Arica, el Perú tampoco podía aceptar una línea por el paralelo, pues ello mutilaba su zona de 200 millas desde Arequipa hasta Tacna.
Es interesante notar, en el razonamiento de la Asesoría Jurídica chilena, una falta de comprensión del solapamiento de las áreas marítimas de los dos países. Ojo y estamos hablando de una dependencia importantísima dentro del Estado chileno. Esta parece entender que el solapamiento es algo singular o extraño desde el punto de vista geográfico o jurídico, algo inaceptable para Chile; cuando a decir verdad se trata de una realidad material y jurídica objetiva que se deriva de la zona de 200 millas que crea la Declaración de Santiago y que este solapamiento está muy por encima de lo que Chile considere como debe de ser la realidad. El solapamiento es el prerrequisito geográfico de la delimitación marítima. Si no existiera, no sería necesario delimitar, pues cada país definiría unilateralmente sus límites.
Sin embargo, lo significativo de este raciocinio de la Asesoría Jurídica chilena es que demuestra que ninguno de los dos países podía pactar, en la Declaración de Santiago, una norma delimitadora que mutilara sus respectivas áreas marítimas, razón por la cual, evidentemente, no se incluyó en el texto ninguna disposición al respecto. No era además ni preocupación ni prioridad de los dos países en la época, ya que ellas se concentraban en obtener el límite exterior hasta las 200 millas. El jurista y diplomático chileno Ignacio Llanos Mardones, en su obra El Derecho de la delimitación marítima en el Pacífico Sudeste, reconoce también que el texto del artículo IV de la Declaración de Santiago NO ESTABLECE cláusula delimitadora para los mares continentales laterales (límite marítimo entre el Perú y Chile), pero al mismo tiempo intenta fundamentar la posición de su país en una interpretación extensiva del artículo IV y en la SUPUESTA existencia de un derecho consuetudinario regional en la relación bilateral que, con anterioridad a 1952, habría reconocido el paralelo como cláusula delimitadora de manera tácita. Este es un intento de suplir la debilidad de la tesis de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chi le, en el sentido de que el supuesto límite por el paralelo se habría establecido en un pacto anterior a la Declaración de Santiago. Al constatar que ese pacto no existe, Llanos Mardones busca encontrar "el acuerdo anterior", ya no en un pacto convencional sino en la hipotética existencia de un derecho consuetudinario regional. Solo diremos que en esos años NO EXISTIA Derecho Consuetudinario GENERAL por lo que MUCHO MENOS existía un Derecho Consuetudinario Regional, ósea una vez más la Teoría del ABSURDO sustentada y basada en el más absoluto ABSURDO. Al respecto, señala:
‘’Una interrogante que surge de una primera lectura de la cláusula de delimitación de la Declaración de 1952 es si esta se aplica únicamente a las áreas marítimas de las islas, con exclusión de las áreas marítimas del territorio continental. Una interpretación puramente textual sugeriría que la delimitación de las áreas marítimas del territorio continental no habría sido contemplada’’. (Copia fiel del libro El Derecho de la delimitación marítima en el Pacífico Sudeste de Ignacio Llanos Mardones pagina 69).
Llanos reconoce que el texto del artículo IV establece la cláusula delimitadora por el paralelo geográfico solo para la delimitación en el caso de existencia de islas (Perú-Ecuador), pero sugiere una interpretación extensiva para incluir en esa cláusula los límites marítimos continentales. Esta interpretación no tiene fundamento ni validez. En primer lugar, porque conforme a la redacción del artículo IV no hay duda de que se trata de una excepción en atención a la existencia de una circunstancia pertinente, es decir, una característica especial de la geografía. Y POR VIA DE INTERPRETACION NO SE PUEDE APLICAR UNA NORMA A UNA SITUACION QUE ES EXCLUIDA POR LA PROPIA NORMA. En segundo lugar, porque si la voluntad del texto hubiese sido la aplicación de la cláusula de delimitación de excepción (el paralelo geográfico) a la delimitación insular y continental, el artículo IV hubiese tenido otra redacción y las partes habrían señalado directamente que la frontera marítima continental e insular se trazaba a través del paralelo geográfico. Y eso no es lo que prescribe el artículo IV. Este establece una excepción para contemplar una situación especial, conforme a las reglas del Derecho internacional de la época. LA EXCEPCION NO SE PUEDE ASIMILAR A LA REGLA.
La interpretación de los tratados está dirigida a establecer la voluntad de las partes que se refleja en su texto, no una voluntad subjetiva contraria a la redacción de dicho texto. Se trata de identificar la voluntad derivada y contenida en el texto del tratado. En ese sentido es independiente de todo factor subjetivo. Y la voluntad de las partes, expresada de manera inequívoca, clara y precisa en el artículo IV, es que para el caso excepcional de la existencia de islas que con la extensión del área marítima de cada país hasta las 200 millas, que por su ubicación pudieran quedar bajo la soberanía del país vecino, o cuya zona marítima se superponga a la zona marítima continental de la otra parte, se establece el método delimitador del paralelo para asegurar que dichas islas permanezcan bajo la soberanía del país afectado o para evitar la amputación excesiva de la zona marítima continental del otro estado.
Entonces, aquí cabe la pregunta a quien le CREEMOS y tomamos en cuenta: A la Asesoría Jurídica de la Cancillería Chilena y al Jurista y Diplomático Chileno Ignacio Llanos Mardones que dicen y SUSTENTAN que los acuerdos de 1952 y 1954 NO SON tratados de límites y que el artículo IV NO se puede aplicar a rajatabla a todas las circunstancias geográficas sino SOLO ante la presencia de Islas o a los foristas badghost, TORPEDO.HIT y Mentor que tozudamente insisten en exactamente todo lo contrario????
Obviamente que le creemos tanto a la Asesoría Jurídica de la Cancillería Chilena como al Jurista y Diplomático Chileno Ignacio Llanos Mardones antes que a los foristas mencionados. Nada personal, badghost, es solo cuestión de curriculum y de credenciales.
badghost escribió:En todo caso, parece que la constancia no se produjo formalmente, quedando solamente las opiniones en las actas respectivas, pero la razón de este proceder es porque los Delegados de los 3 países reunidos, entendían que el texto de los Tratados era suficiente y completo.
Así es, y lo que entendieron y que está plasmado en las actas COMPLETAS y no en los retazos TIJERETADOS y sacados fuera de CONTEXTO por ti, es que la solución al problema de la presencia de islas contenida en el Artículo IV de la declaración de Santiago de 1952 solo aplica para el caso de existencia de Islas, vale decir no se puede aplicar al caso de la zona en controversia entre Perú y Chile. Otra cosa que tenían claro o mejor dicho que NO TENIAN claro los 3 representantes, es que al no existir método general de delimitación marítima adyacente o lateral, decidieron NO MENCIONAR el tema de la delimitación lateral en la zona en controversia, ya que lo que se buscaba en esos años era la unidad de los 3 países frente a su osada declaración de soberanía sobre las 200 millas mar adentro, con lo cual dejaron, responsable o irresponsablemente o voluntaria o involuntariamente, el problema de la delimitación lateral entre Perú y Chile para algún momento futuro.
badghost escribió:En este mismo sentido la resolución peruana Nº23 de 1955 dice textualmente"...y la Declaración Conjunta suscrita en Santiago el 18 de agosto de 1952 por el Perú, Chile y el Ecuador."
Nunca nadie ha afirmado aquí que la Declaración de Santiago no haya sido negociada y firmada por Perú, Ecuador y Chile y sin embargo es FALSO lo que quieres inferir forzando los hechos y manipulándolos.
Ahora que los 3 países hayan negociado y firmado un acuerdo, esto NO IMPIDE que sea LEGAL y JURIDICAMENTE CORRECTO Y ACEPTABLE, hace 100 años, hoy y en el futuro que frente a una solicitud de una de las partes en un acuerdo, por un problema ESPECIFICO que solo afecta a 2 de las 3 partes, se acuerde una solución que afecte solo a 2 de las 3 partes. Esto no deslegitima los acuerdos de 1952 y 1954, mucho menos cuando los 3 representantes fueron consultados y los 3 en conjunto acordaron la solución que SOLO INVOLUCRA a la zona fronteriza marítima entre el Perú y el Ecuador y no a la zona en controversia entre el Perú y Chile, porque entre Perú y Chile no existen islas.
badghost escribió:Está claro, que siempre el Tratado de 1952 ha abarcado a los 3 países firmantes y no es, como señalan los amigos peruanos, limitativo al Perú y al Ecuador solamente.
Saludos
Eso solo está claro SOLO para ti, badghost, y para algunos foristas más que defienden la posición chilena. Pero lo real y verdadero que está contenido en las actas preparatorias de los acuerdos de 1952 y 1954 y reconocido por la PROPIA Asesoría Legal de la Cancillería Chilena y por el Juristas y Diplomático chileno Ignacio Llanos Mardones, es que los acuerdos de 1952 y 1954 no son tratados de límites ni determinan frontera marítima alguna en la zona en controversia entre Perú y Chile. Y eso si que es una verdad comprobable y que pronto la CIJ de la Haya no hará mas que refrendarla.
En este punto voy a pedir, badghost, que dejes de retacear y de sacar de contexto esos retazos que cortas de los documentos que existen sobre este tema para armar una supuesta ARGUMENTACION FALSA a favor de la tesis que defiendes, porque eso a parte de estar moralmente descalificado puede ser calificado como trabajo de TROLL al tratar TU, con esa actitud y TACTICA de desvirtuar el debate que nos convoca. Si insistes en tu actitud voy proceder a consultar con los Moderadores, con el sustento respectivo sacado de los retazos que públicas, para solicitar que te detengan o te sancionen. Aquí si se quiere debatir se tiene que hacer con la evidencia COMPLETA y en su real y verdadero CONTEXTO y no retaceada y pegada a la conveniencia de los expositores, de esta manera los otros forista podrán sacar sus propias conclusiones en base a documentos REALES y no pedazos retaceados a conveniencia de parte, como tu pretendes que sea.
Atentamente;
Arpía