Primeramente quisiera comentar que lamentablemente por ahora y desde hace un largo tiempo ya, no cuento con el tiempo suficiente para participar como quisiera en el FMG, por lo que tengo que espaciar significativamente mi participación. Hecha la aclaración entremos de lleno al tema que nos interesa.
badghost, como te ‘’ARDIÓ’’, te ‘’ESCALDO’’ lo que escribimos, no solo sobre este tema sino también sobre lo delincuencial de la actitud de los gobiernos de tu país. Qué bien!!! Eso me gusta, y mucho. Lo cual implica que seguiremos punzando en el mismo lugar de tus sensibilidades. La verdad espere mas de ti, ósea menos sentimentalismo barato y mas cerebro, ósea ser mas frio, ‘’like us’’.
Un consejo estimado badghost, para esas escaldaduras y ese ardor que todavía tienes, usa ‘’ESCALDEX’’. Y para ese dolor prostático que estas sintiendo fruto de la enyucada argumental que te metimos, te recomendamos ‘’APRONAX’’, los amigos peruanos me entenderán.
Si quieres gestiono que te los envíen desde el Perú con todo cariño para ti.
Pero como yo soy siempre buena gente, sobre todo con las personas que tienen problemas en manejar su ira, veremos que de rescatable tiene tu post y lo responderemos adecuadamente:
badghost escribió:Típica, no. El hecho de debatir con argumentos novedosos no quita lo principal dentro de un juicio, la PRUEBA, y creo que Chile está muy bien en eso.
Si el ser novedoso, según tu interpretación, implica que en tu desesperación en tratar de probar algo del muñecón jurídico maltrecho y raquítico que es la argumentación chilena, te lleve a sacar mágicamente del sombrero ‘’conejos’’ para tratar de engañar y sorprender a algunos incautos por aquí, y que no son más que eso, ósea trucos de magia baratos que NO TIENEN SUSTENTO, pues preferimos seguir en nuestra línea inamovible, permanente y constante de argumentos.
Ahora, lo que afirmas, se verá y lo definirá la CIJ de la Haya. Pero con los argumentos que actualmente han mostrado vía declaraciones oficiales de su Canciller, Chile está bien, pero bien ‘’ENDEBLE’’, bien ‘’RAQUÍTICO’’ en ese aspecto. Una vez más repetimos lo que me comentaron: ‘’Nada nuevo en el horizonte, están haciendo justo lo que esperábamos y para lo cual estamos más que preparados. ’’
badghost escribió:Arpia escribió:Y yo te preguntaría, Porque la Armada de Chile ha reconocido que el final de la frontera terrestre no es el Hito Nº1 sino el Punto Concordia con mapa oficial de la ARCh incluido al igual que lo hace el Sr. Brieba en 1929, como ya te lo demostramos???
Discutimos acerca del punto de nacimiento DEL PARALELO...me parece que esa discusión favorece a Chile, pero es discutible sin duda.
Falso. Lo único que debatimos fue cual era el punto final de la frontera terrestre si el Hito Nº1 o el ‘’Punto Concordia’’, y por la contundencia de los argumentos y la evidencia documentaria presentada, hasta tus compatriotas reconocieron la verdad de los hechos, es decir que el ‘’Punto Concordia’’ es el final o el inicio (como lo quieras ver) de la frontera terrestre entre el Perú y Chile. Publico los post’s correspondientes???
badghost escribió:A ver, si te refieres a los actos de demarcación y enfilameinto de torres de 1968, NUNCA se trató el tema, y mas bien todos los trabajos se efectuaron tomando como base de cálculo al Hito Nº1,…
El tomar el Hito Nº1 como referencia, no convierte a este mágicamente como parte de una supuesta e inexistente frontera marítima concordada entre las partes. Seguimos con las interpretaciones por EXTENSIÓN, no hay nada más que eso de tu lado.
Ah y te comento algo, ya la Corte ha RECONOCIDO, ORDENADO, DETERMINADO, en su JURISPRUDENCIA, que el inicio de la frontera marítima entre 2 países parte del ‘’TÉRMINUS’’ de La frontera terrestre, ósea en donde el mar toca a la tierra y no a metros adentro de la costa en un punto seco. Espero tu respuesta para dejarte, una vez más, mal parado.
badghost escribió:…de hecho en su Memoria casi ni se refieren a ellos,…
Ah!!! Ahora resulta que tú sabes en qué medida la memoria peruana se refiere a cada punto de su argumentación. No nos hagas reír mas con lo que escribes por favor!!!
Pero, entonces muestra los documentos oficiales de febrero y marzo de 1968 en donde los gobiernos del Perú y Chile ACUERDAN TEXTUALMENTE hacer los trabajos para DEMARCAR la frontera marítima que tú dices que se realizaron posteriormente en 1968 y en 1969. Muestra los documentos, y si no los tienes, pídemelo y yo los publico por ti. Si lo que afirmas NO está contenido en esos documentos de febrero y marzo de 1968, cualquier otra cosa que se pretenda INTERPRETAR de lo actuado en esos años es IRRITA, FALSA, NULA, y no obliga a las partes, lo cual será refrendado sin el mas mínimo problema por la Corte, porque simplemente la Corte es una institución seria que respeta el orden jurídico internacional, el ‘’DEBIDO PROCESO’’, y no acepta ni avala cantinfladas, como que documentos de ‘’jerarquía jurídica inferior’’ pueden modificar tratados de limites internacionales por el solo gusto de una interpretación por ‘’EXTENSIÓN’’ y antojadiza de uno de sus signatarios.
badghost escribió:Porque esa Ley del Petróleo no vulnera en nada lo acordado en los Tratados de 1952 y 1954.
Y quien dijo que los vulneraba??? No los vulnera porque simplemente esos acuerdos de 1952 y 1954 NO FIJAN frontera marítima LATERAL alguna entre el Perú y Chile.
Bueno sigue soñando. La cuestión del solapamiento de las proyecciones marítimas del Perú y de Chile esta más que probado, hasta aquí en este mismo foro. Ahora que el cerebro no te dé para entenderlo, eso es solo una evidencia más de lo limitado que eres como abogado y como profesional, y NO debido a que no se haya demostrado fehacientemente.
badghost escribió:Bueno, para completar el cuadro, recordemos la Resolución Suprema peruana de 1955:
1.- La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas.
2.- De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú.”
...solo tú ves un "solapamiento", ojalá no se rían en su cara cuando planteen ese absurdo en La Haya...nadie con 2 dedos de frente anda firmando "solapamientos" por la vida...usa un criterio de normalidad por lo menos!!!...es bien simple, piensa: ¿en este caso, como habría actuado un hombre normal situado en la misma posición que los Delegados de Perú, Chile y Ecuador?...y eso que te pido que pienses como un hombre normal, ni siquiera como expertos de Derecho Internacional, o políticos avezados que contaban con asesoría especializada...
Seguimos con las interpretaciones por extensión y los razonamientos descabellados??? En fin siempre es un supremo placer hacerte quedar en el ridículo planetario que quedas cuando todos ven justamente lo que no quieres ver. Realmente eres un vacilón, gracias por arrancarnos siempre una carcajada por lo ridículo que expones tus endebles argumentos.
Pero a ver veamos, y esto obviamente va para los demás amigos lectores de este topic, no para badghost, que no tienes la suficiente capacidad mental ni de raciocinio para entender si quiera una simple resta. El párrafo
‘’La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas’’, significa, implica, que ‘’TODOS Y CADA UNO’’ de los puntos de la costa peruana deben TENER SIMULTÁNEAMENTE y PERMANENTEMENTE 200 millas de proyección marítima. Entonces cuando se llegue al punto concordia la ÚNICA alternativa para que simultáneamente y permanentemente este punto tenga 200 millas de proyección hacia el mar, así como los otros puntos inmediatamente anteriores a él desde Arequipa hasta el mismísimo punto concordia, es que las proyecciones tanto del Perú como de Chile se solapen. Este es un hecho INNEGABLE, que la Corte también avalara y dejara por sentando y evidenciado, lo cual dejara también en evidencia el nivel profesional patético y ridículo del que hace gala el forista badghost, insigne abogado.
Ahora con relación a la limitación del punto 2 de la R.S. Nº23 de 1955 esta es muy clara al referirse solo al Ecuador cuando dice:
‘’De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago’’. y que dice el Artículo IV de la Declaración de Santiago??? Respuesta:
‘’En caso de territorio INSULAR…’’ es decir SOLO ante la presencia de islas que solo existen en la zona marítima entre el Perú y el Ecuador, y no en la zona en controversia entre el Perú y Chile en donde NO EXISTEN ISLAS. Es decir que el Artículo 2) se aplica SOLO DE ACUERDO al Artículo IV de la Declaración de Santiago, ósea SOLO ante la presencia de Islas. Ven como la posición chilena es endeble y raquítica, y no pasa de ser un muñecón mal armado, un raquítico tinglado legal, que solo se basa en interpretaciones por EXTENSIÓN??? Y leerán en su próximo post a badghost tratando de llenar este topic de argumentos ridículos, metiendo chacota, como su única respuesta condicionada frente a argumentos contundentes para los cuales, como siempre, el no tiene el mas mínimo argumento razonable y medianamente creíble para refutar. El nos vendrá con cuentos de cómo supuestamente el paralelo la norma MAS USADA para delimitar los mares laterales en esos años, y que se puso el Artículo IV, para ampliar ese concepto a las islas, algo ridículo y ampliamente NEGADO no solo por los gobiernos del Perú, del Ecuador, por La Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas sino por la MISMÍSIMA CIJ de la Haya en su Sentencia del Caso Qatar/Bahréin, como veremos más adelante, en donde reconoce que el principio ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’ ha sido y es el método más usado para delimitar los mares laterales. Pero adicionalmente, en donde dice lo que afirma badghost en la Declaración de Santiago de 1952 o en el Acuerdo de 1954??? Respuesta en NINGUNA PARTE!!! Es decir una vez más el interpreta eso de la forma más caprichosa por EXTENSIÓN y NO basado en los textos de los Tratados antes mencionados ni en las actas preparatorias de los mismos. Darle algo de aceptación al razonamiento cantinflesco de badghost es equivalente a tratar de demostrar lo indemostrable es decir que el concepto y el alcance de la palabra ‘’INSULAR’’ no solo implica a ISLAS sino también al territorio continental. Entonces para que 2 palabras??? Si no se quisiera hacer diferencia entre lo que es INSULAR y lo que es CONTINENTAL bastaría solo una sola palabra en los diccionarios del derecho internacional del mar o del derecho consuetudinario general para englobar los conceptos de Insular y Continental, ósea algo así como decir indistintamente INSULAR o CONTINENTAL para significar lo mismo, ósea sinónimos??? Ven como es de ridículo e insostenible lo que nos propone badghost basado única y exclusivamente en la más ABSOLUTA interpretaciones por EXTENSIÓN???
badghost escribió:Arpia escribió:Porque antes del año 2000, en las comunicaciones oficiales sobre este asunto entre el Perú y Chile, que abundan, Chile NUNCA menciona oficialmente la siguiente frase: ‘’limite marítimo entre el Perú y Chile que pasa por el Hito Nº 1’’, ósea que la frontera marítima YA había sido fijada???
Y eso, ¿que relevancia tiene?...la frontera ya había sido fijada, por supuesto, está constituída por el paralelo de latitud, ¿que duda cabe...?.
EVIDENCIA POR FAVOR o seguimos con los argumentos húmedos ilusorios sin sustento???
No basta que lo digas, lo tienes que PROBAR!!! La mentira tiene patas cortas.
According to whom??? Bueno de principio diremos que ya Chile está haciendo, lo que el Perú quiere y le exigió, es decir pararse y aceptar la competencia de la Corte, la cual al aceptar la denuncia peruana, pues ya puso en ‘’TELA DE JUICIO’’ ese ‘’supuesto’’ limite que Chile dice que fue determinado de común acuerdo con el Perú.
badghost escribió:Porque no teníamos para que "pescarlos", ustedes podrían haber hablado de delimitación hasta que se les cayera la lengua y a nosotros...pues maní, no tenemos porque responderles absolutamente nada...
Bueno para lastima tuya, si que respondió el Gobierno de Chile, y no solo eso, sino que lo hizo de manera positiva al decir que iba a analizar la propuesta peruana y luego dejando pendiente el asunto, es decir deja evidenciado que el tema del limite marítimo en la zona en controversia NO estaba definido, sino simplemente habría dado una respuesta NEGATIVA a la propuesta del Perú. Hablando de ACTOS PROPIOS!!!
badghost escribió:excepto el estúpido de Walker (que ayudado sin duda por la mala fe peruana), no fue capaz de darse cuenta de la trampa verbal e innova el muy animal...si bastaba con decir lo de siempre: NO HAY PROBLEMAS DE LÍMITES PENDIENTES ENTRE NUESTRAS NACIONES...FIN.
Bueno si Walker es un estúpido entonces debemos inferir que, según tu, TODOS los profesionales del Edifico Carrera son unos estúpidos también. Porque no esperaras que en esa reunión estuvieron solitos el MAESTRO Rodríguez-Cuadros dándole CÁTEDRA de cómo se manejan estos asuntos a su aprendiz, a su ‘’padawan’’ Walker, no??? En esa reunión también estuvieron muchos asesores de ambos Cancilleres, y de los más cercanos, que leyeron y analizaron lo propuesto por Torre Tagle y lo aceptaron porque aunque te duela es la más pura verdad y ese documento lo que hace es sustanciar más la controversia entre Perú y Chile y es una EVIDENCIA CONTUNDENTE.
badghost escribió:¿Por qué pendiente?...NO HAY ASUNTOS PENDIENTES...
Porque simplemente el comunicado chileno es CLARO. Denota el entendimiento entre ambos países de que no existían, como tampoco existen hoy, límites marítimos definidos entre los dos países, razón por la cual Chile decide estudiar la propuesta peruana. Una vez más, hablando de ACTOS PROPIOS.
badghost escribió:Si, y quien lo ha negado...pero cuenta el cuento completo, ¿o quieres que de nuevo desenmascare tus medias verdades y derechamente, mentiras que habías posteado por años...
Medias verdades y mentiras??? Por favor badghost yo no tengo tu estilo ni necesito usar tus tácticas vedadas, bueno que más se puede esperar de ti sino que uses esas tácticas, claro con el ejemplo que tienes, en fin.
Si quieres el cuento completo aquí va, y solo para los amigos co-foristas interesados en este topic. Entonces diremos que la Asesoría Legal de la cancillería chilena al NEGAR que en los acuerdos de 1952 y 1954 los 3 países FIJARAN el paralelo como deslinde de sus mares territoriales, que es solo una de las cosas más resaltantes, simultáneamente dice que en esos acuerdos se reconocía que esa era la situación existente, para finalmente decir que
‘’cuando y como se pacto tal acuerdo, NO HA LOGRADO ESTABLECERLO esta asesoría con los antecedentes disponibles’’. En síntesis y en buen cristiano, la asesoría dice que los acuerdos de 1952 y 1954 NO son tratados de límites y que obviamente NO ESTABLECEN el paralelo como deslinde entre sus mares territoriales pero inmediatamente pone la salvedad diciendo que, según ellos, lo que se hizo fue reconocer una situación ya existente, para que finalmente la Asesoría diga, y aquí va lo interesante, que el ACUERDO o TRATADO que FIJA la FRONTERA MARÍTIMA en la zona en controversia, al cual según esta hacían referencia los acuerdos de 1952 y 1954 y ellos mismos, simplemente NO EXISTE, o lo que es lo mismo la asesoría NO LOS HA PODIDO ubicar!!! Vale decir, la Asesoría Legal dice que los acuerdos de 1952 y 1954 hacen referencia a un tratado INEXISTENTE!!! Y es inexistente no solo por que Chile NO LOS PUEDE MOSTRAR, ni EVIDENCIAR, sino porque el Perú dice que NUNCA ha firmado nada con Chile en relación al tema del límite marítimo que implique el uso del paralelo geográfico como frontera marítima en la zona en controversia!!! Que vacilón.!!! Otro papelón más de la diplomacia del Edificio Carrera.
badghost escribió:¿Y...?, ¿que tiene de malo?, ¿acaso un Tratado denunciable, no es Tratado o que?...
Como se nota que ya no sabes que responder y lo haces con la misma consistencia que un mono con una ametralladora o para mejorar la figura, como un mono frente a un teclado. Con el perdón de los monos claro está. Je…Je!!!
Solo diremos que muy parte de que ya la propia Asesoría Legal de la Cancillería de Chile, ha dicho que los acuerdos de 1952 y 1954 NO SON tratados de límites, es imposible que un tratado de límites sea simultáneamente DENUNCIABLE, dado que la naturaleza de estos es ser PERPETUOS e IRRENUNCIABLES y eso la Corte lo sabe, y muy bien. Otro punto más en el que patinara de lo lindo el muñecón maltrecho y raquítico. Que lo pasen por TV, Que lo pasen por TV!!!
badghost escribió:...Denuncien el Tratado, sálganse por favor, háganlo...rauss!!!...chu!!...jejeje. ¿No pueden cierto?, ¿y te has preguntado el porqué no pueden?...porque dichos Tratados que tu tanto tratas de motejar de "guata cagá", SI FIJAN FRONTERAS MARÍTIMAS, y si lo denuncian se quedan SIN fronteras marítimas y lo mas probable es que Chile y Ecuador piensen (injustificadamente por cierto...somos viles), que les están desconociendo las fronteras territoriales marítimas…
Ah!!! Ahora resulta que según tu gran razonamiento el Perú no denuncia los acuerdos de 1952 y 1954, no porque no lo considere conveniente sino porque no puede y tu único sustento es ‘’No denuncian por que no pueden’’. Bastante científico tu razonamiento inductivo, pero lamentablemente INSUFICIENTE y DEFICIENTE, para cualquiera que no sea chileno, ósea no prueba absolutamente nada.
Para que vamos a denunciar, si esos acuerdos están referidos a temas de Conservación de los recursos hidrobiológicos y a la pesca y no son Tratados de Limites??? No tenemos la más mínima necesidad de denunciar lo que no fija frontera marítima alguna en la Zona en controversia, los cuales pronto la corte definirá como tratados referidos a asuntos de conservación de recursos hidrobiológicos y pesca, y además porque es un instrumento valioso para la preservación de las especies marinas. Nosotros esperamos tranquilos a que las cosas lleguen en su momento, es decir que la Corte declare que esos acuerdos de 1952 y 1954 NO FIJAN frontera marítima alguna en la zona en controversia, y ya.
Adicionalmente, tú crees que le vamos a dar en la yema del gusto a Chile para que diga que nosotros estamos pateando el tablero e inicie una campaña de desprestigio contra el Perú??? No pues!!! Fíjate eso se podría esperar del Edificio Carrera y del gobierno de Chile, pero de una institución profesional, que da ejemplo y dicta CÁTEDRA de cómo se llevan estos asuntos, como Torre Tagle, y de un gobierno serio como el Gobierno del Perú, simplemente NO.
badghost escribió:¿Y que tenemos que comunicar y a quién?, simplemente por un asunto de reciprocidad propio del Derecho Internacional Privado, cada vez que detenemos a nacionales peruanos, les comunicamos su detención al Consulado respectivo. En cuanto a las embarcaciones, pasan a los Tribunales ordinarios y se les hace el procedimiento de rigor, se les comisa la carga y se le cursan multas generalmente. Luego son liberados…
No las muestras porque sabes que Chile nunca menciono antes del año 2000 que el dichoso paralelo era la supuesta frontera marítima en la zona en controversia y que ni bien lo hizo por primera vez, el Perú protesto y negó que existiera frontera marítima definida en la Zona en Controversia. Hablando de ACTOS PROPIOS!!! Mejor di que no tienes ninguna comunicación entre las partes de esa naturaleza, por que estas no son parte del tinglado, del muñecón maltrecho y raquítico que ha armado el gobierno de tu país, por lo que es imposible para ti que las muestres, ósea por que no te conviene, y así quedas un poquitito menos mal.
Ja…ja…ja!!! Sigue soñando hace un par de años ni siquiera sospechabas que estarían pasando este LAMENTABLE y BOCHORNOSO momento en el cual su ‘’SUPUESTA’’ soberanía en la zona en controversia esta en ‘’tela de juicio’’!!!, y como van las cosas, en 3 añitos mas se viene la gran sorpresa, el gran TRANCAZO de tu país contra el piso, ósea el fallo a favor del Perú, el cual disfrutaremos y difundiremos adecuadamente, con cachita incluida, a nivel planetario.
Probando tolerancia!!!
badghost escribió:No es esa mi intención, solamente constato que Perú, desde 1879-1880, NUNCA ha efectuado actos que impliquen ejercer soberanía, o si se quiere, de disputar a Chile la soberanía sobre la porción de territorio marítimo sobre la cual pretenden HOY tener derechos...solo eso.
EVIDENCIA POR FAVOR o seguimos con los argumentos húmedos ilusorios sin sustento???
No basta que lo digas, lo tienes que PROBAR!!! La mentira tiene patas cortas.
Chiquillo acostúmbrate NO HAY EVIDENCIA NI SUFICIENTE NI COMPETENTE, que avalen que Chile ejerció ‘’SOLO’’ la soberanía en la zona en controversia desde antes de 1952. Ah!!! Me olvidaba, el único que dice eso eres tú, por que la posición oficial de tu país habla de 1952 en adelante. Que penita hasta la propia posición oficial de tu país no te hace caso.
badghost escribió:Arpia escribió:Fíjate y yo me acuerdo de cómo Chile se quiere llevar al caballazo el ordenamiento jurídico legal internacional al tratar de sostener que normas jurídicas de menor jerarquía pueden modificar un Tratado de Límites como el de 1929. O como cuando quieren inventar un nuevo significado en los diccionarios jurídicos internacionales para la Palabra ‘’Insular’’ que en sus efectos implique al territorio continental, sin caer en interpretaciones por EXTENSIÓN. Hablando de falsear evidencia???
Tratado es Tratado, ¿cual norma inferior?,…
Ah ósea que para ti el Relatorio técnico de 1968 y el acta de conclusión de trabajos de 1969 son Tratados??? Y no solo eso, sino que del mismo nivel y jerarquía que el tratado de 1929 y estos lo pueden modificar a su antojo??? Perfecto!!!!
Una vez mas badghost decimos: ''como me gustaría y hago votos por eso, así como a otros por aquí, que tú fueras parte del team de abogados de Chile ante la Haya, eso significaría que el Perú tendría la sentencia del juicio en el bolsillo, así de facilito.
''
Es de lo más sencillo, siendo la CIJ de la Haya una institución tan seria como es, que esos documentos de 1968 y 1969 a los que alude Chile, sean declarados por esta, como de ‘’RANGO INFERIOR’’ y que por ende NO PUDIERON modificar lo ordenado por el Tratado de 1929. Otra decepción más para el muñecón jurídico mal armado y raquítico.
badghost escribió:¿te pongo de nuevo la Convención de Viena?...y por lo demás, tu interpretación de los Tratados de 1952 y 1954 ya ha sido hecha pedazos multiplicidad de veces en este mismo topic...
La Convención de Viena aquí??? No acaso la misma Convención que en su artículo 4 RECONOCE; ORDENA Y MANDA que esa Convención no tiene efectos ‘’RETROACTIVOS’’, ósea que sus DEFINICIONES, CONCEPTOS, ACUERDOS y MANDATOS NO SE APLICAN a los documentos ‘’EN GENERAL’’ firmados antes de 1969??? Ah!!! Lo que pasa es que me olvidaba quien es el tipo de detalles para ti tienen la mas mínima importancia y que se aplicar lo que sea de cualquier convención según tu real antojo, no importando que el documento MISMO diga que no se puede aplicar al caso peruano-chileno, mismo Artículo IV de la Declaración de Santiago de 1952, claro.
Nunca, y por el contrario el que ha salido con la cola entre las patas de cada vez que debate conmigo o con pupa, por ejemplo, has sido justamente tú, que ni siquiera eres capaz de presentar un solo documento que soporte ni medianamente el muñecón maltrecho y raquítico que haz elegido defender y que solo escribe y no publica documento alguno que avale sus dichos esperando que se le crea lo que escribe, así no más. Lastima NO BASTA que lo escribes, tienes que ‘’PROBARLO’’. La mentira tiene patas cortas.
badghost escribió:¿Y que les contestaron...?, váyanse a la....con su reclamo!!!...jejeje.
No, dijeron, Si, señor, sí señor, nos sometemos a la competencia de la CIJ de la Haya, y allí están. fíjate.
badghost escribió:A ver si nos entendemos, el stopell NO SE TRATA DE TRATADOS,…
Y quien ha dicho eso??? Yo no. Esa animalada se te podría ocurrir solo a ti.
badghost escribió:…se trata de POSESIÓN, posesión en términos muy simples es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y que es precisamente lo que Chile ha sido de la zona hoy disputada por Perú desde hace cientos de años, ¿entiendes ahora?.
…. De eso se trata el stopell básicamente, luego vienen los requisitos de tiempo de la posesión y el elemento subjetivo, al cual seguramente intentas hacer referencia, que se refiere al deber de "abstención" o "respeto" de los demás países a esta posesión, y que ese respeto responde a una regla jurídica...yo creo que estamos cumpliendo holgadamente con cada uno de los requisitos del stopell...
EVIDENCIA POR FAVOR o seguimos con los argumentos húmedos ilusorios sin sustento???
No basta que lo digas, lo tienes que PROBAR!!! La mentira tiene patas cortas.
Total decídete pues badghost, primero dices, citando a la Corte, que la cuestión de los límites marítimos para esta es una cuestión de lo más seria, y ahora nos sales con que el Stopell se trata de una posesión simple??? Quien te entiende??? Seguro ahora nos sales con tus típicas cantinfladas de NO ES A ni B sino TODO LO CONTRARIO, Je..Je!!!
Fíjate yo podría llenar las páginas de este topic dándote CÁTEDRA, como siempre, acerca de lo que es el ‘’Estoppel’’, partiendo por definir el estoppel ‘’by res judicata’’ y el estoppel ‘’by representation’’ procedentes del Derecho Ingles o Anglosajón, para luego de una gran aburrida de nuestros amigos lectores, pasar a aterrizar en la posición primaria de la CIJ de la Haya con relación a este principio en materia de diferendos territoriales marítimos, y como esta, ósea la Corte, está más identificada y asume el Principio de ‘’Actos Propios’’ originado en el Derecho Hispano, para que finalmente veamos como a través del tiempo la corte ha ido evolucionando este concepto a lo largo de su Jurisprudencia con lo cual veríamos también como se ha ido volviendo más RETICENTE, mas REHACÍA a aceptar esta figura legal, al solicitar para su aplicación ESTÁNDARES MUY EXIGENTES para obviamente demostrar la aquiescencia derivada de la conducta de una de las partes en litigio.
Dado que este topic es leído por muchísima gente que no son abogados, creo que será más didáctico exponer la ‘’esencia’’ de este principio o figura legal, que exige la Corte para aceptar que una de las partes en litigio efectivamente ha configurado un Stopell citando lo más importante, es decir que dice y EXIGE la CIJ de la Haya, ósea quien decide en el caso peruano-chileno, en su JURISPRUDENCIA sobre este tema tan interesante.
Primero y para los que quieran investigar más de este asunto diremos que pueden leer las sentencias de los siguientes casos que a mi parecer son bastante esclarecedoras: Caso Gran Bretaña/ Noruega, Caso de la Plataforma Continental del mar del Norte y el Caso del Golfo de Maine (USA/Canadá)
El Stopell para la CIJ de la Haya se podrían definir en términos muy simples y digeribles para todos como los actos que realiza un determinado país en un lapso de tiempo considerable, en un determinado sentido y con una marcada intención de la cual se pueden derivar el entendimiento de que existen o que se hacen en razón del entendimiento de este país de una obligación jurídica y de las consecuencias legales y jurídicas que acarrean sus actos. Ahora la pregunta que surge es: Que exige la CIJ de la Haya para acepte esta figura legal como válidamente realizada por un determinado país??? Lo que exige la Corte es lo siguiente:
1.- Los actos o las conductas de los estados deben constituir una práctica constante en un lapso de tiempo IMPORTANTE y CONSIDERABLE para la corte y,
2.- Estos actos o conductas de los estados deben expresar, testimoniar por su naturaleza o por la manera en que son llevados a cabo, la convicción de que esta práctica se ha convertido en obligatoria por la existencia de una regla de derecho.
Esto significa que los actos considerados que configuran un Stopell NO DEBEN SOLO ser una práctica sistemática, SINO ser realizados en el conocimiento y en la convicción de que se efectúan como una obligación derivada de una regla de derecho. Si la conducta de un estado NO ES CONSTANTE y en un mismo sentido en el tiempo, o es dubitativa con relación a esta ‘’supuesta’’ obligación legal, para la Corte simplemente NO SE configura la figura del Stopell.
Esto en síntesis, pero que dice la corte sobre este tema. Para esto veremos cómo contundentemente la Corte determina los EXIGENTES REQUISITOS para que esta acepte un Stopell como parte de la conducta de un estado litigante, para lo cual citaremos lo que DETERMINA y MANDA la Corte en la ya muy famosa Sentencia de la Plataforma Continental del mar del Norte:
The essential point in this connection - and it seems necessary to stress it - is that even if these instances of action by non-parties to the Convention were much more numerous than they in fact are, they would not, even in the aggregate, suffice in themselves to constitute the opinio juris; - for, in order to achieve this result, two conditions must be fulfilled. Not only must the acts concerned amount to a settled practice, but they must also be such, or be carried out in such a way, as to be evidence of a belief that this practice is rendered obligatory by the existence of a rule of Iaw requiring it. The need for such a belief, i.e., the existence of a subjective element, is implicit in the very notion of the opinio juris sive necessitatis. The States concerned must therefore feel that they are conforming to what amounts to a legal obligation. The frequency, or even habitual character of the acts is not in itself enough. There are many international acts, e.g., in the field of ceremonial and protocol, which are performed almost invariably, but which are motivated only by considerations of courtesy, convenience or tradition, and not by any sense of legal duty. (Copia fiel de la Sentencia de la Plataforma Continental del Mar del Norte)
El párrafo de la sentencia del Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte no es sino la posición oficial de la Corte frente al tema del Stopell, y que no es ni más ni menos que lo que hemos expuesto líneas arriba, dejando una vez más a badghost como el charlatán que es.
Creo la mayoría de gente no tendrá problemas con la traducción, pero en todo caso si la necesitan, me la piden o si no vayan a Google Translate, no es nada difícil.
Entonces en que queda esto que afirma el forista badghost sobre el Stopell:
badghost escribió:…se trata de POSESIÓN, posesión en términos muy simples…
badghost escribió:…. De eso se trata el stopell básicamente, luego vienen los requisitos de tiempo de la posesión y el elemento subjetivo.
Posesión en términos simples??? Elementos subjetivos??? Bueno diremos que como siempre el forista badghost hace gala de más descarnada IGNORANCIA en relación a los conceptos básicos y elementales sobre esta controversia, que insulta la inteligencia de los demás amigos foristas al dar este tipo de argumentos que él sabe muy bien que son incorrectos.
No, el Stopell no es ni una cuestión simple, ni muchísimo menos una cuestión que incluya elementos subjetivos. Los requisitos exigentisimos que la Corte solicita para que el Stopell sea probado son totalmente OBJETIVOS, y lo hacen una cuestión sumamente COMPLICADA de evidenciar. Entonces para finalizar diremos que con las 2 solicitudes para negociar y delimitar la zona en controversia hechas por el Perú tan solo 19 años después de que Chile se incorpora a la CPPS en 1967, con las protestas que hace el Perú ante Chile ni bien Chile en sus comunicaciones oficiales hacia el Perú y hacia terceros países comienza a señalar al paralelo que pasa por el Hito Nº1 como la frontera marítima en la zona en controversia, con el comunicado Rodríguez-Cuadros/Walker, con la Negación del Perú a RATIFICAR el Acuerdo de Galápagos entre Nueva Zelanda, Australia, Perú y Chile y a la creación de un organismo Regional de alta Mar debido a que en la documentación preparado por el Gobierno de Chile, este señala el Paralelo 18º21’00’’ como la frontera marítima en la Zona en controversia y con las diversas protestas hechas por el Perú ante la emisión de leyes internas de Chile en donde se erogaban facultades administrativas o jurisdiccionales dentro de espacio marítimo peruano, entre otras muchas cosas más que prueban el desacuerdo del Perú con que el paralelo 18º21’00’’ es la frontera marítima en la zona en controversia, diremos que probar el Stopell por parte del Perú es casi imposible, es tan poco probable como esperar recibir de badghost algo más que balbuceos legales , o una sola idea coherente y con sentido que este sustentado en el Derecho Consuetudinario General y en el Derecho Internacional del Mar. Hablando de ‘’ACTOS PROPIOS’’.
El Status Quo solo rige hasta que la Corte dicte sentencia, luego de eso la zona en controversia será dividida y chau al Status Quo y los barquitos con una bandera Roja y Blanca seguirán de largo hasta la altura de Iquique para pescar o hacer lo que les de la reverenda gana.
badghost escribió:¿Cual "frontera-zona"?, ¿compartida?...jajaja.FRONTERA, acostúmbrate, FRONTERA!!!, la "zona de exclusión" es otra cosa y para otros fines...déjate de majaderías.
La zona correspondiente al Status Quo es diferente a la zona de exención de sanciones, por si acaso badghost, no te confundas. El Status Quo abarca TODA LA ZONA EN DONDE SE SOLAPAN las proyecciones marítimas del Perú y Chile, por si no te has dado cuenta, ósea una zona de 67,139.4 km²
El Status Quo solo rige hasta que la Corte dicte sentencia, luego de eso la zona en controversia será dividida y chau al Status Quo y los barquitos con una bandera Roja y Blanca seguirán de largo hasta la altura de Iquique para pescar o hacer lo que les de la reverenda gana.
badghost escribió:Viejo, entiende, Perú NO TIENE LEGÍTIMOS DERECHOS A NADA en la zona que hoy controvierten, ustedes cedieron su derecho, primero por haberlo perdido en la guerra, luego por no haber hecho nada para recuperarlo ni que denotara que siquiera controvertían por actos ostensibles el dominio chileno sobre la zona, y por último, porque firmaron Tratados que señalan que el mar peruano llega hasta ahí y el chileno comienza desde el paralelo para acá. Una sola razón, un solo criterio, una sola solución posible para la Corte, mantener las cosas tal como han sido por cientos de años...
Chiquillo, no te has dado cuenta todavia de que están enjuiciados, que van a perder por la debilidad del tinglado enclenque que tu gobierno ha mal armado, que por ende se acaba tu añorado Status Quo que este en este preciso instante esta en TELA DE JUICIO ante la CIJ de la Haya, y que ya muchas voces en tu país dicen que van a perder??? Wake up!!! Anda acostumbrándote a la idea de ver barcos con bandera peruana frente a Iquique pescando de lo lindo.
Para terminar ahora sí que viene lo interesante. Guarde esta 2 párrafos para el final, como corresponde, porque debelan no solo el inmenso nivel de ignorancia del forista badghost en este tema sino que también dejare evidenciado el nivel de manipulación de la información al que el llega para tratar de probar lo que simplemente es imposible de probar. Bueno con los ejemplos que tiene en sus dirigentes que se puede esperar de un simple peón mas como él???
Primeramente badghost te diré que sería bueno, al menos por cortesía con los demás con-foristas que leen este interesantísimo tema que tengas la decencia de publicar las fuentes de donde sacas lo que publicas. Yo lo tendré que hacer por ti. Primeramente diremos que hemos leído en muchas oportunidades al Dr. Roberto O. Cacheiro Frías, un viejo conocido, en especial el artículo que este público sobre ‘’ALGUNOS’’ aspectos, no todos, que él considera relevantes de la sentencia sobre el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte. Aquí el Link correspondiente en donde pueden todos podrán leer todo el ARTÍCULO completo, que badghost, mañosamente, como siempre, trato de OCULTAR para que no podamos verificar su fuente, ni cuestionarla, con mapita incluido para disipar dudas:
http://www.cacheirofrias.com.ar/caso_pl ... _norte.htmbadghost escribió:Arpia escribió:Ah!!! Y para que veas que nosotros si te presentamos evidencia y sustentamos lo que decimos, con documentos y no solo con ilusiones y meras palabras como tú, te doy el dato donde encontraras lo que te digo. Revisa la Sentencia del Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, veras que, como siempre, no mentimos ni estamos equivocados, muy al contario tuyo.
Córtala pos viejito, en el caso de la Plataforma Continental ni siquiera estamos ante costas adyacentes y además, los criterios de la Corte divagaron por muchos mas elementos, ¿que evidencia de qué es esa sentencia?...veamos algunas consideraciones de la CIDJ de La Haya en aquella ocasión con respecto al "principio" de la equidistancia...jejeje, dicho en las palabras de Roberto O. Cacheiro Frías (argentino, para que no te pienses mal...):
"El Tribunal considera que dicho examen basta para la finalidad que ahora pretendo para mostrar que el principio de equidistancia, tal como actualmente se halla enunciado en el artículo 6 de la Convención, fue propuesto por la Comisión con bastantes vacilaciones, a título más bien experimental y todo lo más de lege ferenda, y en modo alguno de lege lata o como si fuera una norma de Derecho internacional consuetudinario en vías de formación. Es evidente que éste no es el tipo de fundamento que pueda alegarse para pretender que el artículo 6 de la Convención consagró o cristalizó la regla de la equidistancia."
Recordemos que Perú NO ES SIGNATARIO de la CONVEMAR, como Alemania en el caso de la Delimitación la Plataforma del Mar del Norte y está alegando que la regla de la equidistancia, es un principio "anterior" que en la CONVEMAR solo estaría "cristalizado"...a ver como les va con eso...jejeje. Sigamos hablando de la equidistancia:
"La conclusión que precede encuentra una confirmación significativa en el hecho de que el artículo 6 (que consagra la equidistancia) es uno de aquellos respecto a los cuales, según el artículo de la Convención relativo a las reservas (artículo 12), se pueden formular reservas en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión. En términos generales, es característica de una norma o de una obligación puramente convencional que admita reservas dentro de ciertos límites; pero esto no es así en el caso de normas y obligaciones de Derecho internacional general o consuetudinario, que por su naturaleza deben aplicarse en condiciones de igualdad a todos los miembros de la comunidad internacional y no pueden, por tanto, hallarse subordinadas a un derecho de exclusión ejercido unilateral y voluntariamente por cualquiera de los miembros de la comunidad en su propio beneficio."
Las negrillas son mías...
Bueno primero aclaremos algo muy importante. Lo que nosotros siempre hemos sostenido y sostenemos basados en la jurisprudencia de la CIJ de la Haya es que ‘’A MENOS’’ que existan CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES’’ que OBLIGUEN a la aplicación de otro método, como recursos minerales, o un recurso raro, la conformación geomorfológica de las costas, o la presencia de islas, la corte siempre aplica la línea equidistante para delimitar zonas en controversia. Es decir NUNCA hemos dicho que ‘’SEA como SEA’’, y existiendo las circunstancias especiales que existan, la línea equidistante siempre se impone.
Y la pregunta que surge es: Alguna vez hemos citado a la Sentencia de la Plataforma Continental del Mar del Norte como referente que nos muestre que la línea equidistante se impuso en este caso??? Respuesta: No.
Y porque no se impuso la línea equidistante en ese caso??? Porque la conformación geográfica y geomorfológica de la zona hacia que Alemania estuviera justo en el medio de la figura cóncava de costa entre Dinamarca y Holanda, esto hacia que al aplicar la Línea Equidistante como lo solicitaban tanto Dinamarca y Holanda, diera como resultado una disminución INJUSTA de la plataforma continental de Alemania a favor de Holanda y Dinamarca, por lo que la corte, en su afán de buscar SIEMPRE la EQUIDAD en sus sentencias, desvirtuó el uso de la línea equidistante y aplico otro método más JUSTO.
Entonces yo me pregunto pensando en los demás amigos lectores de este topic, que si tienen la suficiente capacidad mental para razonar y no tienen una venda en los ojos y no se niegan a reconocer la verdad abrumadora: Existía alguna ‘’CIRCUNSTANCIA ESPECIAL’’ en el caso Plataforma Continental del Mar del Norte que ameritaba para la Corte el no usar el método de la equidistancia??? Respuesta: Claro que sí. Y cual fue esa ‘’circunstancia especial’’??? La conformación geomorfológica CÓNCAVA de la zona por la cual si la corte hubiese aplicado el método de la línea equidistante, hubiese arrojado un resultado sumamente inequitativo para una de las partes ósea para la Republica Federal de Alemania.
Ahora que conclusiones podemos obtener de este caso de1969:
1.- El FIN MÁXIMO de la CIJ de la Haya es que prevalezca el principio de EQUIDAD en todas sus sentencias, y en particular en los casos donde deba de delimitar alguna zona marítima en controversia.
2.- La CIJ de la Haya en 1969, declara que la línea equidistante no era un método ÚNICO para resolver casos de delimitación marítima a través de cual se pueda obtener el FIN MÁXIMO de la Corte en este tipo de casos, ósea LA EQUIDAD EN LOS RESULTADOS de la delimitación de una zona controversia.
3.- La corte en este caso concuerda PERFECTAMENTE con mostros debido a que al existir una ‘’CIRCUNSTANCIA ESPECIAL’’ no se puede aplicar la línea equidistante
Entonces NO SEAS mañoso badghost, que la corte en este caso SOLO desvirtúa la línea equidistante porque, como ya dijimos en anteriores publicaciones, existieron ‘’Circunstancias Especiales’’ que impedían su uso, porque la tornaban inequitativa para Alemania Federal, lo cual no desvirtúa y más bien afianza lo que nosotros venimos afirmando desde hace mucho tiempo aquí.
Pegunta: Existe alguna circunstancia especial como las antes mencionadas en la zona en controversia entre el Perú y Chile??? Respuesta: NO, y es por esta simple razón que se espera la aplicación de la línea equidistante en la zona en controversia como formula EQUITATIVA de solucionar el diferendo marítimo entre el Perú y Chile. Más adelante veremos que la misma CIJ de la Haya nos da la razón ampliamente en lo que acabamos de exponer.
badghost escribió:…¿te das cuenta de que se trata de algo demasiado débil para siquiera pensar en una sentencia favorable basado solamente en esa norma?...si la misma Corte ya lo ha dicho!!!, la equidistancia no es una norma general o consuetudinaria de Derecho Internacional, es puramente CONVENCIONAL...¿seguimos viendo jurisprudencia?...jajaja.
Hasta aquí llego por ahora, saludos cordiales
Claro, sigamos viendo la jurisprudencia de la Corte.
Ahora yo pregunto, la Corte es una instancia estática y que no evoluciona con el tiempo??? No pues!!! Veamos.
Para dar un ejemplo basta un solo botón. La CIJ de la Haya YA ha ELEVADO a la regla ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’ a un nivel ‘’CONSUETUDINARIO’’ en su sentencia sobre la controversia entre Qatar/Bahréin del 16 de marzo del 2001, ósea hace poquito, no más!!! Y para los amigos que no entiendan que significa esto, les diremos que la implicancia de este MANDATO de la CIJ de la Haya ES nada más ni nada menos que la regla ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’ SE APLICA a TODOS y CADA UNO de los ESTADOS del PLANETA INDEPENDIENTEMENTE de que estos hayan o NO suscrito la CONVEMAR de 1982 o la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua de 1958. También en esta sentencia la Corte ORDENA y DETERMINA que la manera de fijar el límite del mar territorial,
la más lógica y la más ampliamente practicada es trazar de manera ‘’PROVISIONAL’’ una
‘’línea equidistante’’ y luego analizar si esta línea debe ser ajustada con la finalidad de considerar y tener en cuenta la existencia de ‘’CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES’’, con el objetivo de obtener un resultado equitativo.
Aquí el párrafo correspondiente de la sentencia Qatar/Bahréin:
Article 15 of the 1982 Convention is virtually identical to article 12, paragraph 1, of the 1958 Convention on the Territorial Sea and Continuous Zone, and is to be regarded as having a customary character. It is often referred to as the ‘’equidistance/special circumstances’’ rule. The most logical and widely practiced approach is first to draw provisionally an equidistance line and then to consider whether that line must be adjusted in the light of the existence of special circumstances. Once it has delimited the territorial seas belonging to the parties, the Court will determine the rules and principles of customary law to be applied to the delimitation of the parties’ continental shelves and their exclusive economic zones or fishery zones. The Court will further decide whether the method to be chosen for this delimitation differs from or is similar to the approach just outlines (Copia fiel de la sentencia del caso Qatar/Bahréin del 16 de marzo del 2001)
Traducción ‘’oficial’’:
El artículo 15 de la Convención de 1982 es prácticamente idéntico al artículo 12, numeral 1, de la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y Zona Contigua, (o Convención de Ginebra de 1958) y debe ser considerada como de carácter consuetudinario. Conocida comúnmente como la regla ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’. El enfoque más lógico y la más ampliamente practicado es el señalar primero provisionalmente una línea Equidistante y luego a examinar si esta línea debe ser ajustada a la luz de la existencia de circunstancias especiales. Una vez delimitado el mar territorial perteneciente a las partes, el Tribunal determinará las normas y principios del derecho consuetudinario que deben aplicarse a la delimitación de de la plataforma continental de las partes y sus zonas económicas exclusivas o zonas de pesca. Además, la Corte decidirá si el método que debe elegirse para esta delimitación difiere es similar al enfoque originalmente esbozado. (Copia fiel de la sentencia del caso Qatar/Bahréin del 16 de marzo del 2001)
Entonces mencionemos cuales son las conclusiones que nos deja la sentencia del caso Qatar/Bahréin en lo relacionado a la regla ‘’Equidistancia-Circunstancias Especiales’’:
1.- En primer lugar diremos que COMPLEMENTA a la sentencia Sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte, al incorporar como trazo inicial la línea equidistante para luego supeditar el ajuste de esta línea de acuerdo a la existencia de ‘’Circunstancias Especiales’’. Si no existieran estas ‘’Circunstancias Especiales’’, simplemente la Línea Equidistante PREVALECE. Decimos complementar, por que el resultado en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte no hubiese variado, ya que si se aplicaba como ordena la Corte a partir del año 2001, lo que era
el método más lógico y las más ampliamente practicado, ósea la línea Equidistante, esta se habría ajustado hasta llegar a un resultado equitativo debido a la presencia de ‘’CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES’’ en la zona como finalmente ocurrió, ya que para la Corte lo primordial, lo FUNDAMENTAL, es el principio de EQUIDAD en sus resoluciones y sentencias.
2.- RECONOCE lo ya AMPLIAMENTE sabido y DIFUNDIDO en este topic por mostros, es decir que la línea equidistante fue y ES la Regla más lógica y más AMPLIAMENTE PRACTICADA en la DELIMITACIÓN MARÍTIMA desde hace muchísimos años y claro, muchísimo antes de la década de los 50’s.
3.- Queda UNA VEZ MAS DEMOSTRADO que badghost no sabe no donde está parado en este tema ya que se atreve a exponer el ridículo y triste argumento de que el método RECONOCIDO por la Corte como
el más lógico y las más ampliamente practicado para delimitación marítima pues simplemente no es importante, que su lugar es estar REZAGADO o que no será usado en el caso peruano-chileno.
badghost escribió:¿Realmente confías en tu manoseada equidistancia?,…
Ahora sí que se puede responder esta pregunta.
Claro que SI!!! Si la mismísima CIJ de la Haya ya lo dijo, lo ordeno, lo dispuso, lo mando y está contenido en su JURISPRUDENCIA.
Y yo te preguntaría tú sigues creyendo que tu inexistente paralelo como frontera marítima DEFINITIVA en la zona en controversia tiene alguna oportunidad???
Para cerrar esta parte creo que es importante mencionar algo, principalmente para evitar las ya consabidas manipulaciones que hace badghost en su desesperación de ver y sentir que un profesional que NO es abogado lo haga ‘’ARAR’’ a él que si lo es.
Lo primero que hará la corte es definir si los acuerdos de 1952 y 1954 son tratados de límites. Una vez que desvirtué que son tratados de límites, pasara a ver, a solicitud de Chile por supuesto, si se ha sustanciado la figura del Stopell por parte del Perú con relación a la aceptación del paralelo geográfico como frontera marítima en la zona en controversia. Una vez que desestime el Stopell por lo ya expuesto anteriormente, la Corte declarara que no hay tratado de límites marítimos en la zona en controversia y procederá a delimitar la zona en controversia, y es recién ahí en donde de arranque aplicara la línea equidistante para luego analizar si existen circunstancias especiales que obliguen ajustar esta línea. Pero como no las hay, se impondrá la Línea Equidistante para delimitar la zona en controversia entre el Perú y Chile como lo demanda el Perú.
badghost escribió:Arpia escribió:Bueno eres abogado es comprensible los números no son tu fuerte. Te enseñare a sumar. De 1967 a 1980 son 13 años, usa una calculadora para que lo compruebes. Porque no pretenderás ahora que alguien aquí te crea o se trague el ‘’sapazo’’ de que antes de 1967 año en que Chile RATIFICA los acuerdos de la CPPS estos ya habían entrado en vigencia, no???
Aaaahhh!!!, o sea tu cuentas desde 1967, mira que eres pillín!!!...jajaja. Asi Chile tiene menos años de ejercicio soberano indisputado...jajajaja, y mas encima, me tratas de restregar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados...eres muy travieso Arpía...pues veamos:
11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Eso es lo que planteabas, ¿cierto?, ¿y esto?:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
O sea, los instrumentos de 1952 y 1954 son TRATADOS, no Convenios ni análogos ni sinónimos, TRATADOS, ¿OK?.
b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
O sea, que estamos hablando de vigencia INTERNACIONAL, los Tratados de 1952 y 1954, SI TIENEN VIGENCIA INTERNA AB INITIO, desde el comienzo...
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
O sea que los Ministros Plenipotenciarios peruanos que firmaron los Tratados de 1952 y 1954 y, además los Tratados de 1968 y 1969, SI TENÍAN PODER SUFICIENTE PARA REPRESENTAR VÁLIDAMENTE AL PERÚ, por lo tanto, sus actos son absolutamente válidos internacionalmente, totalmente exigibles y no vuelvas a salir con que "extralimitaron" sus instrucciones, o que eran unos inconscientes o que no firmamos lo que se dice que firmamos,
¿OK?.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
Entonces tenemos a Ecuador y a Colombia metidos en el baile, no me vuelvas a salir con que ellos no tienen nada que ver, que esto es bilateral y demás pavadas, ellos son partes al igual que Chile y Perú, ¿o no?...
Y además:
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
¿Y cuál ha sido la PRÁCTICA DEL PERÚ EN LA APLICACIÓN DEL TRATADO respecto de los Tratados de 1952 y 1954?...mira Arpía, yo no tengo problemas en revisar, veamos la Convención de Viena, pero veámosla TODA, no solo lo que tu pretendes que te conviene, ¿estamos?.
badghost escribió:¿Seguro?, ¿vemos de nuevo la Convención?...te voy a dar otra oportunidad...jejeje.
Pensaba originalmente responder este tema de una manera más técnica, pero luego pensé, oye pero si se trata de de responderle a badghost, ósea aun minicalichin en este tema, con el perdón de los minicalichines, por la afrenta. Entonces caí en cuenta que como siempre badghost tiende a DISPARARSE él SOLITO en los pies con sus cantinflescas argumentaciones, siguiendo el ejemplo de la posición oficial de su país, como veremos a continuación, decidí hacer algo más interesante y eficiente, vale decir exponer que ORDENA la CIJ al respecto de lo que dice badghost.
Entonces, que nos dice la Corte al respecto de considerar a un País dentro de los alcances de un acuerdo o convención??? El Dr. Roberto O. Cacheiro Frías, en su artículo CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE, citado por el forista badghost, y que no es otra cosa que el análisis de ciertos aspectos de esa sentencia, lo resume de forma pulcra diciendo lo siguiente:
La Convención fue firmada por cuarenta y seis Estados y hasta la fecha ha recibido treinta y nueve ratificaciones o adhesiones. Entró en vigor el 10 de junio de 1964... Dinamarca y los Países Bajos firmaron y ratificaron la Convención y son partes desde el 10 de junio de 1964 y el 20 de marzo de 1966 respectivamente. La República Federal firmó la Convención pero nunca la ratificó y, por lo tanto, no es parte...(Copia fiel del párrafo 10 del artículo CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE del Dr. Roberto O. Cacheiro Frías.)
Fuente:
http://www.cacheirofrias.com.ar/caso_pl ... _norte.htm
Entonces para la CIJ de la Haya quien no RATIFICA un tratado o acuerdo o una Convención o un compromiso internacional simplemente NO PERTENECE a él, por lo que Chile antes de 1967 NO PERTENECÍA a la CPPS y es recién desde ese año que Chile podría afirmar, equivocadamente por cierto, como también ya se demostró, que los acuerdos de 1952 y 1954 son Tratados de Limites. Ojo, eso lo dice la Corte, NO el Dr. Cacheiro Frías, ni el Perú, ni nosotros.
Ahora por si fuera poco, sin tener la más mínima necesidad de publicarlo, dada la aplastante opinión de la CIJ de la Haya dándonos la razón, y quien es la que DECIDE en este juicio, a modo referencial solamente citaremos que dice el Artículo 4 de la Convención de Viena de 1969:
4.- Irretroactividad de la presente Convención: Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta
solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados
después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
Cuando fueron ratificados los acuerdos de la CPPS por Chile??? En 1967. Perú y Ecuador los ratificaron antes. Cuando nace la Convención de Viena??? Cuando las Ratifican Perú, Chile y Ecuador??? Respuesta: 1969, 2000, 2003 y 1981. Por lo anteriormente expuesto queda claramente probado que las DEFINICIONES, acuerdos y alcances de la Convención de Viena no rigen para los acuerdos y declaraciones de la CPPS por haber sido estos suscritos y RATIFICADOS antes de 1969. Solo con ese artículo, todo lo afirmado por badghost, se va a donde pertenece, ósea al basurero legal.
Ven como solito badghost se dispara a los pies???
Esto no es casualidad. Esto pasa cuando, como es el caso del Perú y nosotros, se tiene la VERDAD y la justicia de nuestro lado, y cuando se está en la otra orilla de la misma, solo quedan las tácticas del tijereteo de documentos, tomar párrafos de otro lado para tratar de interconectarlos al caballazo, en una especie de lógica Kafkiana tratando de darle vida a un Frankenstein legal como la posición chilena.
Qué fácil es dejar mal parado a badghost, y eso que no soy abogado. Menos mal que el amigo badghost utiliza un seudónimo, sino hace tiempo en lo habrían despedido de su trabajo metiéndole como corresponde una patada en las 4 letras por ignorante y por ser un profesional de leyes más que deficiente.
Finalmente repetiremos lo siguiente: Una vez mas badghost decimos: ''como me gustaría y hago votos por eso, así como a otros por aquí, que tú fueras parte del team de abogados de Chile ante la Haya, eso significaría que con tus argumentos, el Perú tendría la sentencia del juicio en el bolsillo, así de facilito.
''
Ah!!! Y recuerda, para curar las ESCALDADURAS que te provocan nuestros contundentes argumentos ‘’ESCALDEX’’ es la solución optima para ti y tus 4 ardidas letras.
Saludos cordiales como siempre para ti;
Arpía